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18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. A.I. N° 313 Asunción, 06 de julio de 2023.- 2023 • 7 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Victor Javier Matto González contra el A.l. Nro. 144 del 11 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y. CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, en el citado interlocutorio se resolvió: "1- HACER LUGAR, a la solicitud de Medida Cautelar peticionada por el Abg. Luis Alberto Jara Valenzuela en representación de la firma ACA S.A., de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2- SUSPENDER, de forma provisoria la RES. G.V.M.T. NRO. 01/22 del 03 de enero y de la RES. G.M.V.T. NRO. 05/22 del 12 de enero, interin se sustancie el fondo de la cuestión; 3- ESTABLECER como contra cautela al accionante, para responder de las costas y de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar si hubiere pedido la medida cautelar sin derecho, garantía bancaria o póliza
de seguro por la suma de cien millones (Gs. 100.000.000), cuyo comprobante deberá agregarse a estos autos por Secretaria; 4- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.-.. El Tribunal fundó su decisión en que se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 693 del C.P.C; en cuanto a la verosimilitud del hecho y el peligro en la remora. Y en cuanto a la contra cautela, para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si la hubiere pedido sin derecho, establece la misma en una garantía real en efectivo, garantía bancaria, póliza de seguro o bien inmueble por el valor de cien millones de guaraníes. La parte apelante expreso agravios (fs.179 - 188), manifestando que no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley para poder otorgar medidas/cautelares, ya que los actos administrativos tienen la presunción de legitimidad absoluta, es decir, la adjudicación de la licitación a/favor de ITV/S.A. POARSI SACI fue realizada dentro del marco de la hormativa administrativa nacional. Así mismo, señala que la manera en que se intenta justificar y probar el peligro en la demora resulta insuficiente, lo Lais María Benjez/Riera Ministro tues Dra.
Ma. Carolina Llanes : bg. Norma Bominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. que lleva un perjuicio a los intereses de la sociedad y que la contracautela concedida resulta insuficiente atendiendo al valor y monto de la licitación. De los antecedentes del caso se tiene que, la firma ACA S.A. impugna la RES. G.V.M.T. NRO. 01/22, que resuelve adjudicar a ITV S.A. y COARSI S.A.C.l. el servicio de concesión de servicios de inspección técnica vehicular de unidades de transporte publico de pasajeros, y también impugna la RES. G.M.V.T. NRO. 05/22 por la cual se rechaza la protesta presentada por la misma. Al presentar la demanda, la parte actora solicitó una medida cautelar que fue acogida favorablemente por el Tribunal de Cuentas, por medio del Auto Interlocutorio recurrido, ordenándose en forma provisoria la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, interin se sustancie el fondo de la cuestión. En primer lugar, cabe mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proceso judicial, cuyo principal objeto es la
de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia que se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelares es que las sentencias no se conviertan en mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir, evitar que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda y la Sentencia Definitiva no permita ejecución o, en algunos casos, la cuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. Además, hay que referir que para su otorgamiento se debe determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Art. 693 del Código Procesal Civil. Dicho eso, es importante recordar que en el derecho administrativo rige el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, por medio del cual la actuación de los órganos públicos se presume validos hasta tanto sea declarada su irregularidad por el órgano judicial En igual sentido, se debe señalar que una de las características de los actos administrativos, por derivación del principio de presunción de legitimidad, es que los mismos aunque sean impugnados ante el órgano jurisdiccional son ejecutables. Es decir, la acción contencioso administrativa no suspende los efectos del acto administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. 19|.20 21/ 22 2023 Esta, regla, sin embargo, posee ciertas excepciones, y en particular se mencionan aquellos que son dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, la demanda contenciosa suspende la ejecución de la sanción, en virtud al principio de presunción de inocencia establecido en el art. 17 numeral 1) de la Constitución. En el presente caso, de la lectura de los actos administrativos impugnados se observa que no se está ante actos administrativos dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador, por ende su impugnación -por medio de la acción contencioso administrativa- no suspende su ejecución. En estos casos rige la regla general y es que los actos administrativos, por la presunción de legitimidad, son ejecutables. Igualmente, cabe señalar que el accionante es una persona jurídica, por tanto no rige la presunción de inocencia, establecido en el Art. 17 numeral 1) de la Constitución. Por otro lado, resulta importante aclarar que el fondo de la cuestión versa sobre la contratación del servicio de inspección
técnica vehicular de unidades de transporte público de pasajeros por parte del Vice Ministerio de transporte, por lo que la suspensión preventiva del llamado podría acarrear daños y perjuicios irreparables. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Abg. Víctor Javier Matto González, y en consecuencia, corresponde REVOCAR el auto interlocutorio recurrido y ordenar el levantamiento de la medida cautelar Decretada. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud al art 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo:- RESPE AL RECURSO DE NULIDAD: La parte apelante no ha expresado agravios con respecto al recurso de nundad (cuya interposición se encuentra implicita junto con la del recurso de apelación, conforme reza el artículo 405 CPC). En ausencia de Lais IVaría Benítez Riera Miniare рами Dra. Ma. Carolina Elanes e Ministra AbS- orma Dominguez V Sucrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, corresponde
declarar desierto este recurso. . RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero a las conclusiones expresadas por el distinguido colega preopinante, Dr. Manuel DeJesús Ramírez Candía, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación del Vice ministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Debo no obstante expresar que arribo a tal conclusión, con base en las fundamentaciones que paso a exponer a continuación: El tema presentado como objeto de análisis ante esta máxima instancia consiste en determinar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala al otorgar la medida cautelar en los autos principales se encuentra ajustado a derecho, o si corresponde la revocación del Auto Interlocutorio dictado en tal sentido.- Debemos señalar que por lo general, la pretensión subyacente de una medida cautelar pretendida en el marco de un juicio contencioso- administrativo es la suspensión -aunque sea provisoriamente- de los efectos de un acto administrativo, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro fuero parten siempre del principio comúnmente admitido que establece que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta, salvo que la misma
sea prima facie nula por incompetencia o por violación manifiesta de la Ley. Teniendo en cuenta el marco doctrinario referido precedentemente, el estudio de la concesión o no de una medida cautelar debe interpretarse indefectiblemente a la luz del artículo 693 del Código Procesal Civil, el cual establece: «Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contra cautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada». •••..- Analizando las constancias de autos, de la lectura del Auto Interlocutorio N° 144 de fecha 11 de marzo de 2022 -apelado por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. 20023 3 representación del Vice ministerio de Transporte- se desprende que el , Tribunal resolvió «...HACER LUGAR a la solicitud de Medida Cautelar peticionada por... la firma ACA S.A... SUSPENDER de forma provisoria la SRES. G.V.M.T. NRO. 01/22 del 03 de enero y de la RES. G.M.V.T. NRO. 05/22 del 12 de enero, interin se sustancie el fondo de la cuestión...» (el destaque en negritas nos corresponde).- En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra configurada prima facie. En autos no constan - aparte de los actos administrativos impugnados - otras constancias que los contradigan o que revelen la irregularidad en el dictado de los actos admiristrativos puestos en tela de juicio; en este contexto, la sola afirmación de que la verosimilitud del derecho se acredite por "los elementos aportados - ad initio -" (sic) sin especificar cuáles elementos acreditan dicho requisito, no resulta suficiente para tener por acreditado la mentada verosimilitud, siendo este uno de los componentes necesarios para
la concesión de cualquier medida. Con esta puntualización, esta Magistratura arriba a la conclusión de que no existe prima facie una verosimilitud del derecho invocado, pues lo señalado hace a un tema que habría de estudiarse al momento de resolver el fondo de la cuestión. Por otra parte, corresponde señalar respecto a las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin efecto, que no se observa que éstas hayan sido tramitadas o efectuadas por autoridad incompetente o en violación de la ley de lo cual resulte que las mismas sean manifiestamente ilegal. Por el contrario, conforme al escrito inicial de demanda y la solicitud de la medida cautelar, se desprende que ambos persiguen la misma finalidad, cual es no otra sino la de dejar sin efecto los actos administrativos atacados en la presente demanda. Enfatizamos entonces que con lo hasta aquí señalado, no se encuentra acreditado el primer presupuesto requerido para el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que la medida cautelar solicitada por la parte actora debió ser rechazada, por no encontrarse configurados los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil. No estando cumplido este primer requisito, ya debió rechazarse la medida por la parte actora.
Pese a ello, hemos de proceder con el análisis de los demás presupuestos del artículo 693 CPC.- En cuanto al peligro que pude generar la demora, para la concesión de la medida de suspensión, se tiene que la parte actora al solicitar la Lais María peniten Riera Maistro aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroin Lianes Ministra 1l0g Norma Dominguez V. Secretaria EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. medida cautelar respectiva había argumentado que las resoluciones administrativas accionadas generan un inmenso perjuicio económico y social, puesto que se socavan los medios de subsistencia de la empresa y de sus dependientes. Sin embargo, no se ha adjuntado ni una sola prueba que la licitación que no fue adjudicada a su parte sea el único medio de subsistencia de la firma A.C.A S.A.; tampoco se ha adjuntado contrato de trabajo de por lo menos un dependiente de la firma referida. No obstante, en la resolución recurrida, sin atender dichos argumentos, el Tribunal fundó el requisito presentemente analizado, sobre la idea de que podría existir una larga espera en el
dictamiento de una sentencia en el presente proceso, no siendo ello requisito alguno para la suspensión de efectos de actos administrativos, menos aun, cuando dicho argumento, no va acompañado del cumplimiento de los otros requisitos establecidos en el Art. 693 del C.P.C. De tal modo, los fundamentos esbozados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no justifican ni la verosimilitud de derecho alguno, ni el peligro en la demora, ya que se basa en eventualidades y no en presunciones ni circunstancias objetivas que puedan generar cautelarmente la suspensión de las resoluciones administrativas atacadas en esta demanda. En el contexto planteado, el enunciado normativo contenido en el artículo 693 del C.P.C. utiliza en sus incisos a) y b) al empezar los mismos, el término "ACREDITAR", que no significa otra cosa que "probar la certeza o realidad [de algo]" y "demostrar que [alguien o algo] es lo que representa o parece". En el caso de autos no se ha presentado una sola prueba que permita, por lo menos presumir, que los actos administrativos son irregulares "prima facie" o que a la sazón de los argumentos de la actora, exista un peligro en la demora. Finalmente, en cuanto a la contra cautela otorgada por
el accionante: si bien es cierto, el artículo 704 del C.P.C. establece que aquella será graduada "prudentemente" por el juez, no es menos cierto que también prescribe que dicha graduación será teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho, requisito este no verificado en autos, y de acuerdo a las circunstancias del caso. Conforme a la ultima, indicación legal "de acuerdo a las circunstancias del caso", a fs. 24 de Vito de autos en el Art. 3 de la parte dispositiva de la Resolución G.V.M.T. N° 1/22, se establece como monto de la póliza respectiva para el cumplimiento del contrato la suma de US$ 100.000 (cien mil dólares norteamericanos) lo que evidentemente, no condice con la contra cautela fijada por el inferior en la
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022.- 2023 07 -01- resolución recurrida, por lo que denota el incumplimiento del último requisito del Art. 693 del C.P.C. Esto cobra mayor relevancia aún, al entrar a considerar que de las circunstancias analizadas hasta aquí, no existe la verosimilitud del derecho ni tampoco el peligro en la demora. Con todo lo dicho, debemos remarcar que los requisitos legales establecidos en el artículo 693 del C.P.C. deben concurrir de manera uniforme, puesto que de la redacción de la citada disposición se extrae que éste sistematiza los requisitos con la conjunción "y", y no con una disyunción exclusiva "o" ', como para poder aplicarse la medida cautelar ante la concurrencia parcial de sus requisitos.- En conclusión, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el Artículo 693 del Código Civil para la concesión de medidas cautelares, y - sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior - siendo que no correspondía el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, corresponde HACER LUGAR
al recurso de apelación interpuesto por la representación del Vice ministerio de Transporte en contra del Auto Interlocutorio N° 144 de fecha 11 de marzo de 2022, debiéndose en consecuencia REVOCAR el referido Auto Interlocutorio dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas en la presente medida cautelar, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: me adhiero al voto del Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Lais María Benítez Riera Ministro Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: ACA S.A. C/ RES. NRO. 01 DEL 03/01/2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J Nro. 704, Año 2022. 1.- HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del MOPC - VMT, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio Nro. 144 de fecha 11 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ORDENAR el levantamiento de
la medida cautelar decretada de conformidad a los fundamentos en la presente Resolución. 2/- COSTAS, ala perdidosa.- 3.- ANOTAR registrar y notificar.- Clau Ante mí: Luis María Bentez/Riera: Ministro SSOE:74 KIDR Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi. MINISTRO ложа опишир Abg. Norma Dominguez Secretaria
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