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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "FRANCISCO RAMÓN PANIAGUA ROJAS C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.". A.l. N°....3?.. Asunción, do de julio de 2023 Roque Limaz France 16 78721 B aeismnic CONSIDERANDO: Ist A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del A.l. N° 16 de fecha 07 de marzo de 2022, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial, resolvió: "1) DECLARAR la Incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia. Librar oficio. 3) ANOTAR, registrar..." - Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no
tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de María Auxiliadora, en su rol de Juzgado Laboral, a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Código del Trabajo. . Ya entraneo en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia.- En el análisis de la controyersia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con r ecto aras relaciones laborales suscitadas con el Estado. ASI se tiene que, la institución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", en Lais María Benítez Riers Rinistr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes
O. Ministra Norma baminguez Secroturia concordancia con el artículo 102 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos".-. De los precitados artículos se desprende que, los derechos de los trabajadores revisten carácter especial pues tienen índole constitucional, por lo tanto son irrenunciables. Asimismo, se debe mencionar el criterio sostenido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que expone: "En Efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes pese a la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igual condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratados prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración." Al respecto, atendiendo al principio de la primacía de la realidad - que integra todo el ordenamiento jurídico laboral- en una de sus acepciones se impide que sea considerada una relación civil
a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo dependiente, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral. Así, el juzgador debe recurrir al principio de realidad -cuya función es anular las maniobras evasivas que pueda llegar a utilizar el empleador para evitar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por ley- siempre y cuando los hechos alegados (y probados en juicio) contradice lo pactado por las partes. Por ello, de probarse la existencia de una relación laboral entre las partes contratantes, a la parte actora le corresponderían los rubros laborales reclamados, así como le corresponde a cualquier trabajador en situación de dependencia, de lo contrario, se estaría violentando el orden publico laboral y la tutela judicial efectiva. Entonces, atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente en atención a la situación descrita, además de que no consta en autos Acto administrativo por el que se desvincula a la parte actora, y, teniendo en cuenta la pretensión
de la misma, es mi parecer que, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Juzgado de Primera 'A.l. N° 1116 de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Repúbl ica del Paraguay.
PODER DUDICIAL EXPEDIENTE: "FRANCISCO RAMÓN PANIAGUA ROJAS C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.". insancia en lo Cali, Corsercial y Laboral de la Tercera circunscripción Judicial de Ja Repúbliça, con sede en María Auxiliadora. ES MI VOTO.- Co2 161 81 1 "'A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: al analizar la cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia negativa, a raíz de la declaración de incompetencia del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en María Auxiliadora y El Tribunal Electoral. Al respecto el art. 28 del COJ dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: e)... de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos... Teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, y las propias expresiones de la parte actora, se observa que el Sr. FRANCISCO RAMÓN PANIAGUA ROJAS era funcionario contratado del ente municipal, conforme escrito de demanda de fs. ¾ de autos. Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 4° dispone: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar
de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Por otro lado, el artículo 5° de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil" Por tanto, conforme a la norma legal transcripta, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción de la República, con sede en María Auxiliadora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los
mismos fundamentos POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. Saur : María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg. Norma Secretar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en María Auxiliadora, en los autos caratulados: "FRANCISCO RAMÓN PANIACUA ROJAS C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.", por los fundamentos expuestos precedentemente. REMITIR estos autos al érgano jurisdiccional mencionado a sus efectos.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Lais Maria Benitez Riera Nshitro Ante mí: SEORZTARIA ONTERCOCO HNISTRADVO Dr. Manuel Dejesús Ranírez Candi. MINISTRO Clau uru. iMa. Carolina Lianes O. Ministra потка отиино Abg Notma Dominglez Secretaria
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