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PODER JUDICIAL JUICIO: "TOMÁS ROJAS SILVERO CI LA MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" A.I. N° 390. Asunción, 06 de julio de 2023.- VISTA: La cuestión de competencia remitida a ésta Sala Penal, Y; 12 ADISTICA 1 -07- 2023 Roque Lopez Franco Asistente CONSIDERANDO: su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del A.I. N° 15 de fecha 07 de marzo de 2022 el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República resolvió: "1) DECLARAR la Incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia..." (fs. 18/19).- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se
debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil.- Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en María Auxiliadora, en su rol de juzgamiento en lo laboral (fs.23/27), a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Código del Trabajo. Asi, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia. determinar el fuero competente, en primer lugar, corresponde identificar la pretensión de la parte actora. Así, se observa en el escrito inicial de demanda -el que por objeto promover formal demanda ordinaria por gobro de guaraníes en diversos conceptos laborales- que obra Lais María Benitez /Riet Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Apg, Norma Dominguez V. Secretari a fs. 16/17 en el que se evidencia que los rubros reclamados en este caso consisten -básicamente- en falta
de preaviso, indemnizaciones compensatoria y por antigüedad, vacaciones, entre otros. En este contexto, es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tienen índole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Así, se debe mencionar lo sostenido, en casos similares al presente, por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: "En efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes pese a
la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igual condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratados prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración."' - A este respecto, atendiendo al principio de la primacia de la realidad - que integra todo el ordenamiento jurídico laboral- en una de sus acepciones se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo dependiente, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral.- Así, el juzgador debe recurrir al principio de realidad -cuya función es anular las diversas maniobras evasivas que pueda llegar a utilizar el empleador para evitar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por ley- siempre y cuando los hechos alegados (y probados en juicio) contradice lo pactado por las partes. 'A.1. N° 1116 de fecha 26 de octubre de
2021 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Repúbl ica del Paraguay.-
PODER JUDICIAL JUICIO: "TOMÁS ROJAS SILVERO C/ LA MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" 18 |19129/21 1122/231 or ello, de probarse existencia de una relación laboral entre las partes contratantes, a la parte actora le correspondería los rubros laborales reclamados, así como le correspondería a cualquier trabajador en situación de dependencia; caso contrario, al privar de los derechos y garantias que le corresponden a un trabajador, se estaría violentando al orden público laboral (derechos constitucionales laborales) y asimismo violentando la tutela judicial efectiva.- Por tanto, según las particularidades del presente caso y el carácter protectorio que rodea a los trabajadores, por no constar en estos autos Acto Administrativo por el que se desvincula a la parte actora, y así también - principalmente- al tener en cuenta la pretensión (reclamación respecto al fondo de la cuestión) de la parte actora que consisten en rubros de índole laboral, se concluye que el fuero competente es el laboral. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Al analizar la cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia negativa, a raíz de la declaración de incompetencia del Juzgado Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en María Auxiliadora y el Tribunal Electoral. Al respecto el art. 28 del COJ dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: e)...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos... Teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, y las propias expresiones de la parte actora, se observa que el Sr. TOMÁS ROJAS SILVERO era funcionario contratado del ente municipal, conforme al contrato de trabajo agregado a fs. 4/5 de autos. Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" , en su artículo 4° dispone: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado". Por otro lado, el artículo 5° de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio
al Estado". Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, yas demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes seran de competencia del fuero civil". Por tanto, conforme -a la norma legal transcripta, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Imis María Bentez. Riera Minisio али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Algo. Norma Daming Secretaria Circunscripción de la Republica, con sede en María Auxiliadora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ES MI VOTO. . A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República con sede en la ciudad de María Auxiliadora, en los autos caratulados: "TOMÁS ROJAS
SILVERO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS por los tundamentos expuestos precedentemente. R. REMITIR estos autos at órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos.- 3. ANOTAR registrar y notificar. Lais María Benitez Rieta laur Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. DOSO ACESNSTANDO Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отитору Abg, Norm Demingue V. Secretarla
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