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27 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "PEDRO JUAN CABALLERO BARBOZA C/ RES N° 105 DEL 18 DE ENERO DE 2019 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" 00! A.l. No ...386 ICA CUI 023 Asunción, O6 de julio de 2023.- -Vistos: Los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. AJOSE CARLOS GIBERNAU CAZAL en representación de la parte actora, 7, contra el A.l. N° 382 del 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: QUE, por A.l. N° 382 del 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "*- HACER LUGAR, al incidente de Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2- COSTAS, conforme al art. 194 del CPC. 3- anotar, registrar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". QUE, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, el recurrente lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 191/195 de autos, expresando que el A.l. N° 10 del 08 de febrero de 2022 por el cual se resolvió el incidente de hecho nuevo, constituye un antecedente para establecer como causal de nulidad del A.I. N° 382 del 10 de mayo de 2022,
por la simple razón de que el Tribunal de Cuentas tuvo abocamiento irrestrictico al pronunciamiento y el dictado de la resolución pertinente del hecho nuevo, situación clara y precisa no mencionada como elemento constitutivo en la resolución de caducidad posterior, sin ser invocado como acto procesal de impulso, no señalado en absoluto en el cuerpo de la resolución recurrida como causal de nulidad.- Nema bemiaguez V secrotarte Que, los representantes de la parte demandada, han contestado el pertinente traslado que se les ha corrido, indicando que la resolución recurrida no adolece de vicios formales, sean estos de carácter material o estructural, en su faz interna o externa; notándose que el interlocutorio recurrido se encuentra correctamente constituido con premisas (normativas y fácticas) de las que derivan las conclusivas (silogismo deductivo). Asimismo, manifiestan que aquellas premisas encuentran suficiente justificación externa. Finalizan argumentando que dicha construcción argumentativa no contiene vicios in cogitando puesto que el razonamiento elaborado ha respetado los principios lógicos jurídicos requeridos para dotar a la decisión de plena validez jurídica, por lo que es dable concluir que tampoco se incura en alguna de las modalidades de incongruencia externa. Que, el Abg. RODOLFO ANDRES BARRIOS DUBA, Procurador General la Republica, y
Lais Varia Benítez Riera gAbg. BLANCA MARTINEZ maniestan que isl Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra llanamente este recurso debe ser declarado desierto en razón de que los argumentos de falta de observancia de una actuación y error en la formación de la voluntad no son causales suficientes para declarar la nulidad del fallo, lo que per se ya habilita a esta Excma. Corte Suprema Justicia a declararlo desierto. Que, verificadas las constancias de autos, efectivamente no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, los argumentos hacen al fondo de la cuestión debatida. Siendo así, corresponde no hacer lugar al presente recurso. Que, con respecto al recurso de apelación interpuesto, el apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 191/195 de autos, manifestando que el Tribunal de Cuentas dejó de analizar que estaba pendiente el acto solicitado por su parte del reconocimiento del hecho nuevo cuyo traslado se determinó para las partes en fecha 22 de febrero de 2021 y que su parte ha intentado reiteradamente
el impulso del expediente con pedidos de apertura de la causa a prueba y amen de ofrecerse pruebas retiradamente al Tribunal de Cuentas éstas fueron rechazadas por el mismo Tribunal por considerar inoficiosas mientras se aguardaba la resolución del hecho nuevo. Que, los representantes de la parte demandada, han contestado el pertinente traslado que se les ha corrido, señalando como punto de partida para el cómputo del plazo para la caducidad de instancia, el dictado de la providencia del 10 de febrero de 2020. Añaden que esta providencia imponía una carga al actor ya que ordenó el traslado de los hechos nuevos planteados por éste, y debía cumplir con esta carga a más tardar el 10 de mayo de 2020 notificando a este Ministerio y a la Procuraduría el traslado ordenado. Indican que se cumplió con esta carga el 13 de mayo de 2021 cuando la actora notificó a la PGR, es decir un año y tres días después, mientras que el MIC recién fue notificado el 17 de mayo de 2021, luego de un año y siete días después. Que, el Abg. RODOLFO ANDRES BARRIOS DUBA, Procurador General de la República, manifiesta que la providencia que "ordena el traslado
de los hechos nuevos, notifíquese por cédula", supeditaba a la actora a cumplir con el mandato judicial desde el 10 de febrero de 2020; con esto inició el cómputo del plazo de caducidad, existiendo una inactividad procesal en la misma, debido a la ociosidad de quien tenía la carga del impulso del proceso; y en virtud de esa demora de más de tres meses, se configura la desidia procesal de la parte actora conforme lo establece claramente la
18119/20 PODER JUDICIAL 00. EXPEDIENTE: "PEDRO JUAN CABALLERO BARBOZA C/ RES N° 105 DEL 18 DE ENERO DE 2019 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" ESTAR 17- 2023 07 A.I. No .. 386 <1 Ley N° 1462/35 y demás normativas concordantes, dándose el cumplimiento r del plazo legal de la caducidad.- SI El Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por artículo 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Ahora bien, de las constancias de autos surge que en fecha 29 de noviembre de 2019, la parte actora agregó una copia simple de una sentencia administrativa como hecho nuevo y pidió la apertura de causa a prueba. Que, el 10 de febrero de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha dictado la providencia que copiada dice: "Atento al escrito obrante a fs. 137/138 de autos, téngase por contestado el traslado dispuesto por providencia de fecha 11 de octubre de 2019
obrante a fs. 133 de autos, y en consecuencia, LLÁMASE AUTOS PARA RESOLVER la intervención como tercero coadyuvante del Ministerio de Industria y Comercio. De los hechos nuevos presentados por la parte actora obrantes a fs. 134/136 de autos, córrase traslado a la adversa de conformidad al artículo 250 del C.P.C. NOTIFIQUESE POR CÉDULA. A la solicitud de Apertura de la causa a prueba, téngase presente para su etapa procesal oportuna". Que, en fecha 26 de octubre de 2020 el Abg. JOSE CARLOS GIBERNAU CAZAL, en representación de la parte actora, ofreció pruebas (fs. 145), pedido del cual el Tribunal de Cuentas en fecha 17 de noviembre de 2020 resolvió tener presente para su etapa procesal oportuna (fs. 147). Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2021 la parte actora reiteró la solicitud de apertura de causa a prueba (fs. 148), en la cual el Tribunal de Cuentas por providencia de fecha 22 de febrero de 2021 ordenó que se dé previamente cumplimiento al segundo párrafo del proveído de fecha 10 de febrero de 2020 (ts Que, a fs 151/752 constan las cédulas de notificación al Procurador General de República de fecha 13/05/2021 y al representante del Ministerio de Industria
y Comercio de fecha 17/05/21, de la providencia de fecha 10 de febrero de 2020. Lais María Benítez Ministro Abg. Norma Deminguez V. escrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Dra. M tell Carolina Llanes O. Ministra Que, por A.I. N° 10 del 08 de febrero de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió hacer lugar al incidente de hechos nuevos (fs. 169/170). Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad, y en su caso, si corresponde declarar la caducidad de la instancia.- Que, de lo expuesto surge que en fecha 26 de octubre de 2020 (fs. 145/146) la parte actora ofreció pruebas, pero dicha actuación es extemporánea, en razón de que en esa fecha todavía no se había dado la apertura de la causa a prueba. Que, a fs. 147 se dictó una providencia la cual tampoco impulso el procedimiento teniendo en cuenta que esta resolvió un pedido extemporáneo, no dando impulso al procedimiento. Siendo así, de las actuaciones citadas surge que entre la providencia del 10 de febrero de 2020 y las notificaciones de fecha 13 y 17 de mayo de 2021, ha transcurrido efectivamente
el plazo de tres meses, incluso ha superado el plazo estimado, no existiendo ninguna actuación que impulse el procedimiento.- Que, es importante mencionar que se da la caducidad del principal en razón de que el incidente de hecho nuevo era decisorio para la apertura de la causa a prueba, y al no impulsarse el incidente se imposibilito la continuación del proceso.- Que, luego de este pormenorizado análisis de las actuaciones de autos podemos decir que la parte actora no ha demostrado interés en e avance de la presente acción principal. En conclusión, ha realizado extemporáneamente las acciones tendientes a impulsar el procedimiento principal, por lo que corresponde declarar la caducidad de la instancia del principal.- POR TANTO, en base a lo precedentemente expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. JOSE CARLOS GIBERNAU CAZAL en representación de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 382 del 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante conforme al art. 200 del C.P.C.
19 20 21 01 PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "PEDRO JUAN CABALLERO BARBOZA C/ RES N° 105 DEL 18 DE ENERO DE 2019 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" A.l. No ...3.86 2023 MI POR desarrollado, la Excma.- ETANTO, de conformidad con todo lo precedentemente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por el Abg. JOSE CARLOS GIBERNAU CAZAL en representación de la parte actora, y en consecuencia. CONFIRMAR el A.l. N° 382 del 10 de mayo de 2022, dictado por el tribunal de Cuentas, Primera Sala.- IMPONER las costas ala parte apelante: ANOTAR, registrar y notificar.- 3. 4/ ANTE MI: Lais Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra PIA TICIA Dr. Maruel Dejesús Ramifez Candi. MINISTRO ложна отмир м Alg. Norma Dominguez V. Cocrotonio
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