Contenido completo: 98846.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 0? 00 Treinta ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... enC y uno -0 023 En Ciudad La Asunción del Paraguay, a dieg veinte días, del mes julio , del año dos mil tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y María Carolina Llanes, quien integra por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero, Ante mí Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Pablo Sanabria Torres, representante convencional del accionante, contra el Acuerdo y Sentencia Número 402, del 30 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, esolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la
Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?.- образ Antonio Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación dio el siguiente resultado: Garay, Llanes Y CIAL Martínez Simón. Cuestión previa: De las constancias del Juicio, se SECRETARIA advierten que el Abogado Pablo Sanabria Torres, en representación de James Johanes Abeling y Claudia Caicedo Segura -Parte actora interpuso Recursos de Apelación y Nulidao rina Ozuna Wood contra el Acuerdo y Sentencia Número 402, adel 30 de Actuaria retaria Judicial II CS.J. Diciem de del 2.019, dietado por el Tribunal de Apel ación...///.. Alberto Marrez Simon Misiltro Dra. MG. Carolina Llanes O. Ministra ..///.. 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo (fs. 419/23), siendo concedidos por A.I. Nº 440, del 7 de Julio del 2.020 (fs. 430) . Se advierten que esas concesiones de Recursos se dieron contra el Acuerdo y Sentencia Número 402, del 30 de Diciembre del 2.019, que confirmó los numerales 1) y 2), revocó el numeral 3) y dejó sin efectos los numerales 4), 5) y 6), de la S.D. Nº 357, del 21 de Agosto del 2.018, que dictó el Juzgado de Primera Instancia en 10
Civil y Comercial, Segundo Turno, de Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad Lambaré. El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de l0 modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Analizadas las actuaciones, se advierten que numeral 2) de la recurrida, confirmó los apartados 1) y 2), de la Sentencia dictada por el A-quo, por lo que pasó a autoridad de Cosa Juzgada material. En consecuencia, el numeral segundo del Fallo recurrido se torna irrecurrible para el demandante en virtud al Artículo 403 del Código Procesal Civil y el Artículo 28, numeral 2º, inciso a), la Ley Nº 879/81, Código de Organización Judicial.- En Derecho cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos
contra el numeral segundo del Fallo impugnado. Así voto. • A su turno la Ministra María Carolina Llanes dijo: CUESTIÓN PREVIA: El Artículo 417 del Código Procesal Civil, otorga potestad al Tribunal para examinar .../lI ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 22 | 23 00 g 9712 04 eST PODER CORTE •Pier no Ozuna y Secretaria usmm y - II- - de oficio- todo lo atinente a 1a procedencia o admisibilidad de Recursos. En consecuencia, corresponderá Roquie verificas si el Fallo impugnado es o no susceptible de ser ante esta máxima Instancia de revisión, a la luz de la citada normativa procedimental. El Artículo 403 del Código Procesal Civil, reza: "El Recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de 10 modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso...". Por el apartado segundo del Fallo impugnado, el resolvió: "... CONFIRMAR los apartados 1 y 2 de la Sentencia Definitiva N° 357 de fecha 21 de agosto de 2018- Es. 349/358 - dictada por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré, de conformidad los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución..." (fs. 423). Contra esa decisión, el Abog. Pablo Sanabria Torres interpuso Recursos de Apelación y Nulidad (fs. 427), los cuales fueron concedidos -in totum- por el Tribunal, según consta a fs. 430. —— Sin embargo, por los límites impuestos en el Artículo 403 del Código Ritual, l0 juzgado en el apartado segunda del Fallo impugnado no podía ser objeto de nueva nevisión, en razón que confirmó los apartados primero y gundo del Fallo de Primera Instancia. Es por ello, que las destiones ahí resueltas han pasado en autoridad de cosa Juzgada. y son irrecurribles e inatacables. Entonces resultan C.S.). inmutables: la exclusión de la Escribana Pública Glady$ ...111... али Alberto Martinez Simon depistro Dra. Ma. Carolina-Etanes O. Ministra ...///... Gadea de Careaga (apartado primero del Fallo de Primera Instancia) y el rechazo del Incidente de redargución de falsedad respecto al Acta de Directorio, del 25 de Noviembre del 2.011 (apartado segundo). A tenor de lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los Recarsos de Apelación y Nulidad contra el apartado segundo del Fallo
impugnado. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto de la Ministra que antecede por compartir mismos fundamentos. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, prosiguió diciendo: El recurrente no fundó este Recurso. De la revisión oficiosa no se advierten vicios o defectos formales que justifiquen la declaración de nulidad en los términos que autorizan Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civ:1. Habrá que declarar Desierto el Recurso interpuesto con sujeción al Artículo 419 del Código de Forma. Así voto. A su turno la Ministra María Carolina Llanes prosiguió diciendo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Si bien el recurrente no fundó el Recurso, nos encontramos constreñidos 1levar adelante una revisión oficiosa de posibles vicios formales que ameriten una declaración de nulidad de oficio, conforme 1o imponen los Arts. 113 y 404 del C.P.C. No habiéndose detectados vicios de tal envergadura, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al voto de la Ministra que antecede, por compartir mismas fundamentaciones. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 357, fechada 21
de Agosto del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad Lambaré, resolvió: "1. EXCLUIR de este Juicio a la Escribana Pública GLADYS GADEA DE CAREAGA, con Registro Profesional N° 361 de la Ciudad de Asunción y cuyo Asiento Notarial se halla ubicado el Alberdi N° 1507 entre 3era Pyda., de la ciudad de Asunción, .../ //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01/ 03 JUICIO: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -III- interviniente en autos, por los argumentos expuestos en el exordie de la presente resolución; 2. RECHAZAR la falsedad planteada por los Abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa, en nombre y representación de los Señores JAMES JOHANNES BELING Y CLAUDIA CAICEDO SEGURA, accionistas de la firma Empire Drilling S.A., de los documentos presentados por el co-demandado VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE, por los argumentos señalados en el exordio de la presente resolución; 3. HACER LUGAR, a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de Título de Propiedad y Cancelación de su Inscripción en el Registro Público, del bien inmueble individualizado como Finca N° 25698 del Distrito de Luque, con Padrón N° 5466, lugar denominado Yaguareté Cora, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-2467-03, promovida por los Señores JAMES JOHANNES BELING Y CLAUDIACAICEDO SEGURA, accionistas de la firma Empire Drilling S.A. en contra de Señores VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE Y MIGUEL ANGEL VALDEZ, en consecuencia ordenar la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública N° 3 de fecha 03 de enero de 2012 refrendado por la Escribana
Gladys Gadea de Careaga conforme al exordio de la presente resolución; 4. IMPONER las Costas a la parte vencida; 5. Ordenar una vez firme la presente resolución el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble dictado en estos autos; 6. Librar los oficios respectivos una PODER TUDy time la presente resolucióni % señálese audiencia ante Juez en su público despacho para el lunes 03 de setiembre de coxriente, a las 09:00 horas a los efectos de exponer el SECRETARontenido de la presente resolución conforme al exordio de la sente resolución; 8. Notifiquese por cédula; y 9. ANOTAR..." 349/52).- OUI Por Acuerdo del 2.019, y Sentencia Número 402, Actuaria. Secretaria Judiculi esembre el Tribunal de Apelación en comercial y Laboralr Primer Sala, de Circunscripción/ Joder del 30 de Civil, Alberto Martinez 8imon mistro Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra .../l/... Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo, resolvió: "I. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad, de acuerdo a 10 indicado en el considerando de la presente resolución; II. CONFIRMAR los apartados 1 y 2, de la Sentencia Definitiva Nº 357 de fecha 21 de agosto de 2018 -Es. 349/358- dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial
de la ciudad de Lambaré, de conformidad a los fundamentos expuestos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución; III. REVOCAR el apartado 3, de la Sentencia Definitiva N° 357 de fecha 21 de agosto de 2018 -Es. 349/358- dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial de la ciudad de Lambaré, y en consecuencia RECHAZAR el presente juicio de nulidad de acto jurídico promovido por los señores James johannes Abeling y Claudia Caicedo Segura, accionistas de la firma Empire Drilling S.A., en contra de los señores Vicente Orlando Prieto Duarte y Miguel Ángel Valdez, sobre la escritura pública N° 3 de fecha 03 de enero de 2012, pasada ante la escribana Gladys Gadea de Careaga, DEJAR SIN EFECTO lOs apartados 4, 5 y 6, de la misma, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución; IV. IMPONER las costas a la parte vencida; V. NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes; VI. DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de origen, una vez firme la presente resolución; y VII. ANOTAR.." (Es. 419/23). En fundamento de los agravios, el recurrente expresó
que la exclusión de la Escribana Gladys Gadea de Careaga no corresponde, debiendo ser juzgada su responsabilidad en Juicio. Aseveró que las pruebas ofrecidas no fueron escasas como afirmó ese Tribunal y manifestó que el acto jurídico impugnado es nulo por inobservar el Artículo 20, dei los Estatutos Sociales de la firma "Empire Drilling S.A." , por 1o que el Fallo recurrido debe ser revocado.-. Corrido traslado del "memorial" de agravios, los demandados contestaron en los escritos obrantes a fs. 447/52, 456/8, 465/71 y solicitaron la confirmación de la recurrida. Por la Acción nulitiva los demandantes pidieron cancelación de la inscripción del inmueble individualizado como Finca Nº 25.698, del Distrito Luque, con Padrón ../ I/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11313:190 01 02 103) 1,04 JUICIO: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" •==- 2023 TH 21 866, lugar denominado Yaguareté Cora, con Cta. Cte. "Ctral. 54 ma Nº 27-2467-03, invocando calidad de accionistas de la Empire Drilling S.A. El Artículo 94 del Código Civil, preceptúa: "Las personas jurídicas son sujetos de derechos distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes". Del texto redactado en la norma advierte diáfanamente que las personas jurídicas son entidades distintas de los miembros o personas físicas que las conforman. LOS actores, James Johannes Abeling y Claudia Caicedo Segura invocaron ser accionistas de la firma "Empire Drilling S.A." y en esas calidades promovieron ésta demanda. Referir que los accionistas integran la persona jurídica, empero; legal.- no pueden considerarse sujetos de Derechos con personalidad jurídica distinta de la invocada, por precepto En el caso, surge sólida, irrefutable y diáfanamente que no tienen legitimación activa, pues, ello corresponde a Directores o quienes ejerzan la representación de la Sociedad Anónima, tal como inexpugnablemente previene el Artículo 99, del Código Civil. En suma, dicha pretensión podría ser argüida por el representante legal de la Sociedad. Sin
embargo no surge ningún interés de aquella en peticionar la nulidad de la inscripción registral. Aquí rememoramos adagio jurídico: "el sterés es la medida de la acción". Proyecta, abarca y etermina, que está condicionada a la existencia de interés SECRETARIA copio fácilmente se constata inexistencia en la firma Empire Driling S.A.", ningún interés para cuestionar la nulidad del acto jurídico, pretendido por dos de sus Pierina Duna Wescionistas. Al menos, en expediente hay probanza ni Actuaria. Secretaria Judicial II - estancia, fehaciehtes. Alberto Trinez Simon histro liver Nauf Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ener Anterio Jurar La conclusión jurídica arribada, es la Ley que prevé y norma que ambos accionistas carecen de legitimación para promover esta demanda. Ello determina, desde luego, el inexorable rechazo de ésta Acción, con Costas al vencido en Instancia, según Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Por las razones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el numeral tercero, del Fallo que ocupa. Es mi voto. A su turno la Ministra María Carolina Llanes prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: En autos estamos en presencia de una acción de nulidad de acto jurídico planteada por dos personas -los actores James Hohanes Abeling y
Claudia Caicedo Segura- quienes han invocado la calidad de accionistas de la firma denominada EMPIRE DRILLING S.A.- Analizadas las constancias del expediente, así como los fundamentos y el alcance de las posiciones de los apelantes y de los recurridos, considero que el recurso deviene categóricamente improcedente, de manera que la resolución del Tribunal de Apelación -que rechazó esta demanda- debe ser confirmada. Seguidamente expongo los motivos que me conducen a tal solución. En primer lugar, debemos tener presente el Art. 94 del C.C., que dispone en lo pertinente que: "las personas físicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes...". Sobre este Art. 94 del C.C. puede construirse el argumento para la confirmación del fallo recurrido y decidir, en definitiva, el rechazo de la demanda instaurada en autos: los socios o accionistas, como se da en el caso de autos, nợx la persona jurídica que integran; no pueden aquellos,. individualmente, exigir nada en nombre de la persona jurídica. en cuestión, deben hacerlo los órganos de la misma y s1, eventualmente, no l0 hacen los administradores, en momentos societarios específicos -especialmente, en las Asambleas- pueden ser exigidos por los socios o accionistas. Y, si estos administradores
causan un daño, por omisión a los socios o accionistas, ya responderán aquellos ante estos. Lo expuesto surge del Art. 99 del C.C., primera parte.- N:PA1380:32 *$2232
LORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 122/23/00 01 B 9 105, -V- acción que aventureramente intenten Rasogiados, socios o accionistas de una persona jurídica, en Formar todividual y pidiendo en nombre de la persona jurídica ah cuestión habrá de ser rechazada por falta de legitimación para accionar, primer requisito que el juez civil debe analizar para saber si lo pretendido entra o no dentro de las potestades jurídicas que tienen el accionante. En el caso de autos, claramente los actores, invocando ser accionistas de la persona jurídica denominada EMPIRE DRILLING S.A., no la tienen por lo que la cuestión debe ser rechazada por la falta de legitimación para accionar. La falta de legitimación para accionar, sin embargo, no debe confundirse con un defecto de "falta de integración" -propio de la materia de nulidad- ya que, en casos como este, no puede forzarse a una persona jurídica algo que deben resolver reclamar los órganos societarios naturales y que, evidentemente, no está en su interés hacerlo y menos aún, permitir que en su nombre sean formulados dichos reclamos por dos accionistas, individualmente, transgrediendo las disposiciones esenciales que establece
el Código Civil, no solo para el buen manejo de una persona jurídica, sino para permitir la propia existencia de esta. En el caso de autos, ER POD son dos personas físicas, accionistas de una Sociedad, quienes demandan a fin de beneficiar a la sociedad. La sociedad, persona jurídica distinta de sus SECRETARIA emkros, no ha formulado pretensión alguna pues, videntemente, no interesa a la misma la consecuencia que sí persiguen, aisladamente, estos dos accionistas. Por ande, lo que habrá de juzgarse en este caso es ela, procedencia la demanda intentada por dos accionistas terina Ozuna. Wenduer como vimos, dexiene inviable- en función Actuaria secretaria Judicial Il estilos invocan y, para ello, habrá de partirse, como Alberto Mar riber Simon Mi derecho que .../ll... али Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ...lll... toda demanda civil si los mismos tienen no legitimación para pretender lo que están pretendiendo. Voto, en consecuencia, por la confirmación del fallo recurrido que, a su vez, rechaza la demanda promovida en estos autos. Asimismo, las costas deben ser impuestas a la parte vencida. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió precede por diciendo: Me adhiero al voto de la Ministra que ompartir idénticos
fundamentos. Con que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acodada la atencia que inmediatamente sigue: Alberto artinez Simon Ministro Yooy Clam Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: PO DER AUDICIAT Abz. Fierina Ozuna Vosd ACUERDO Y SENTENCIA NúMERO 31 SECRE: Asunción, 10 de julio del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la calentasima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desierto el Recurso DECLARAR de Nulidad interpuesto. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación Nulidad respecto al numeral segundo del Acuerdo y Sentencia Número 402, del 30 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad San Lorenzo.- ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAMES JOHANES ABELING Y OTRAS C/ VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -VI- CONFIRMAR numeral tercero, del Acuerdo Y *"Sentenata Número 402, del 30 de Diciembre del 2.019, dictado Pe|@l"Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad San Lorenzo, por las motivaciones de ésta Resolución. IMPONER las Costas a la Parte perdidosa. ———————————— ANOTAR, registrar notifica 001.1604 Alberto Mar Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cosar Antonio Garang was Ante mí: Pierina Ozuna Woo Actuaria Secretaria Judicial Il - C.S. SECRETARIA JUSTICI -LODEy KoDiciS
← Volver a los resultados