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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: INFORME DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON CAUSA EN: CHEMTEC Y OTROS C/ FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. A.I. Ni 300 10-07 VISTAS Ja recusación "con expresión de causa" promovida p0* Pablo Paz Becker, por Derecho propio y bajo patrocinio Edwin Guzman Setrini Sotomayor, contra el en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Circunscripción Judicial Capital, y, CONSIDERANDO: Pablo Díaz Becker recusó con expresión de causa al Magistrado Linneo Ynsfrán, amparado en la disposición del Art. 20, literal f), del C.P.C., en razón que, según manifestó el recusante el Dr. Linneo Ynsfrán hace más de 20 años cuando ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia había cometido una gran injusticia en el Juicio "CAJA DE JUBILACIONES CONTRA RENE ADALBERTO OLMEDO S/ JUICIO EJECUTIVO" ya que había anulado un Remate Judicial donde Pablo Díaz Becker era el adjudicatario. Asimismo, afirmó que el Magistrado le había justificado su actuar alegando que la Parte demandada de dicho Juicio era Secretario del que era Presidente de la Republica, Alfredo Stroessner. Finalmente, manifestó que el Magistrado no acude a su Despacho, que se ausenta injustificadamente y que este se aferra innecesariamente
a este expediente, solicita que el Magistrado se separe por decoro y delicadeza o en su caso se aparte invocando el art. 20, literal el, del 10 C. P.C. Gavago El recusado elevó su informe donde explicita que no puede considerarse que haya emitido opinión, ya que el hecho a SECRETARIA denunciado fue hace 20 años al dictar una sentencia en un expediente en la época que ejercía la función de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, alega también que no puede ser entendida como preopinión u opinión la resolución Pierina Ozuna Wood dictada en un Actuaria expediente distinto al que se tramita en la Secretaria Judicial II • C.S.J.9 duaridad, niega categóricamente haber emitido preopinión ni uplica Di privada de some sería resuelto este juicio y que Alberto Martinez Simon Hugenio Jiménez R Ministro Ministro el recusante tampoco presentó prueba alguna de en que fecha y lugar se produjo la preopinión, por ello solicita sea desestimada la recusación con causa planteada por improcedente. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la incidencia. El art. 27 del C.P.C. estatuye: "..Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,
únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". Analizadas las constancias del expediente electrónico, y con más puntualidad las siguientes: la providencia del 17 de mayo del 2021 "Ténganse por devuletos estos autos. Notifiquese por cédula electrónica..", esta fue notificada a todas las partes en fecha 17 de mayo del 2021, en la misma fecha el Tribunal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, dictó la providencia "Autos para fundamentar los recursos interpuestos por el Abg. GUIULLERMO PESSAGNO contra el A.I N° 3114 de fecha 5 de noviembre de 2020" que a su vez fue notificado por cédula de notificación electrónica. En fecha 18 de mayo del 2021, el Señor Pablo Díaz se presentó a juicio por derecho propio, bajo patrocinio de abogado donde recusó sin expresión de causa al Magistrado Linneo Ynsfrán, en su oportunidad la Sala Civil de la C.S.J. , dictó el A.I. N° 881, de fecha 17 de agosto del 2021 donde resolvió rechazar la
recusación por haberse presentada de manera extemporánea. El Señor Díaz Becker, en fecha 1 de septiembre del 2021 nuevamente presentó recusación con causa esta vez contra la Actuaria Irene Giubi quien elevó su informe y el Tribunal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, Quinta sala por A.I. N° 725 de fecha 26 de octubre del 2021, resolvió rechazar la recusación con causa por improcedente. En fecha 27 de diciembre del 2021, el Tribunal dictó providencia "Ténganse por devueltos estos autos. Del escrito de fundamentación de recursos presentado por el SI. GUILLERMO PESSAGNO cÓrraSe traslado a la otra parte Abg. EDWIN GUZMAN SETRINI SOTOMAYOR 11211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: INFORME DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON CAUSA EN: CHEMTEC Y OTROS C/ FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PO 8 121/20 118 20/ Te 2i 19i 2023 representante del Sr. PABLO DIAZ.- A la solicitud formulada por el Abg. EDWIN GUZMAN SETRINI Y PABLO DÍAZ, en fecha 06 de Wattembre respectivamente, ocurra ante la instancia que corresponda.". El Tribunal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, quinta sala, por el A.I. N° 632 del 15 de septiembre del 2022 donde resolvió no hacer lugar al recurso de nulidad y revocó el A.I. N° 3114 de fecha 05 de noviembre de 2020. El Abg. Setrini quien ejerce el patrocinio del Sr. Pablo Díaz Becker en fecha 22 de septiembre de 2022, interpuso el recurso de apelación y nulidad contra la resolución mencionada líneas arriba, luego en fecha 23 de septiembre de 2022 presentó un escrito solicitando la caducidad de instancia, nuevamente el Tribunal de apelaciones dictó el A.I. N° 863 de fecha 22 de noviembre del 2022 resolvió no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia; el A.I. N° 864 del 22 de noviembre del 2022 resolvió
no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Edwin Guzman Setrini; el A.I. N° 865 del 22 de noviembre del 2022 resolvió denegar el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Edwin Guzman Setrini Sotomayor, representante de Pablo Díaz Becker, contra el A.I. N° 632 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por este Tribunal y el A.I. N° 866 del 22 de noviembre del 2022 donde se resolvió no hacer lugar al recurso de nulidad y revocar la providencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y SU DICTA Comercial del Octavo Turno, ya que al revocar el auto interlocutorio por el cual se tuvo por reconstituido el expediente no se puede tener por concluida la reconstitución, por ello se resolvió revocar dicha providencia. Luego, en fecha 24 de noviembre de 2022 el Abg. Setrini SECRETARIO mantene interpuso nuevo recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nood N° 863 por el cual el Tribunal de apelaciones rechazó el pedido acid f. C.S.J. de de instancia.- Finalmente, en fecha 2 de mazzo del 2023, el señor Pablo Diaz Becker se presenté recusar
con expresión de causa, aLegando que el Magistrado había emitido opinión en un juicio Alberto Martinez 81mon stinto al que nos en un juicio que había dictado Eugenio Jiménez R. Ministro sentencia en la época que el Magistrado ocupó el cargo de Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, habiendo transcurrido más de veinte años. == Habiendo hecho todo el relatorio de lo acontecido en el marco de este expediente, se advierte que la presente recusación con causa, fue realizada sin tener en cuenta las oportunidades establecidas por el Art. 27 del C.P.C., pues como puede notarse los recursos ya fueron sustanciados y resueltos en su totalidad, es decir, la oportunidad de recusar con causa -fuera de causales sobrevinientes- ya ha precluido.- Ahora bien, resulta oportuno aclarar que tampoco se podría interpretar que es una recusación por causal sobreviniente, ya que para que sea procedente se requieren dos presupuestos: 1) hacer valer dicha causal dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y; 2) que el expediente no esté en estado resolutivo o de sentencia. Dicho esto, se reitera que el recusante manifiesta haberse enterado de los hechos en los que sustenta su recusación
hace más de 20 años por lo que podríamos considerar, y no teniendo elementos que hagan deducir 10 contrario, que la misma fue planteada a todas luces extemporánea. En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que la recusación puesta a estudio fue planteada, después de haber resuelto todos y cada uno de los recursos interpuestos por las partes, es decir, que tampoco cumple con el segundo requisito para considerar que la recusación con causa pueda ser considerada por causal sobreviniente. En efecto, en atención a dicha premisa, no podemos sino concluir que la recusación resulta improcedente en atención a que, como se transcribió líneas arriba, el art. 27 del C.P.C. otorga a la parte que pretende recusar con causa el plazo de tres días de haberse notificado la primera providencia que se dicte, es decir hasta el 21 de mayo del 2021 a las 9:00 hs., mucho menos se puede afirmar que fue por causal sobreviniente ya que el mismo recusante fundamenta que el Magistrado emitió opinión en un caso de hace más de 20 años, es decir que no puede afirmar que desconocía esta situación hasta el momento de la presentación de la recusación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13) C0 JUICIO: INFORME DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON CAUSA EN: CHEMTEC Y OTROS C/ FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Dộ P7 parte, cabe advertir en cuanto a la causal de Tai Ti en preopinión invocada, que la misma se configura cuando el Juzgador Da exteriorizado su opinión o dictamen respecto de en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa.- Baca y Grago Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...","...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...",
"ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..." , "...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por las razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, PODER U DICIA Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447). Art. 29 del C.P.C. -segundo párrafo- dispone claramente: "En el escrito se expresará la causa de la CORTES SECRETARA rina Ozung Wood K ing pun Actuario ToM1 • C.S.J. recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". Por su parte y, en relación directa con la Citada normá, el Art. 30 del mismo Cuerpo Legal establace: "Si en el escrito errespondiente se cump en los requisitos del artículo Alberto Manteri Simon (...) la recusación será rechazada...". Así pues, de Min Stro Eugenio Jiménez
R Ministro acuerdo con las normas precedentemente expuestas, es carga del recusante manifestar en modo claro y expreso las causales que alega como sustento para la recusación, como así también aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos o, cuanto menos, indicios serios de la existencia de ella. . En estos autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha aportado ningún documento u otro medio de prueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión de los Magistrados recusados, conforme lo establece el Art. 29 del C.P.C. No habiéndose cumplido ninguna de las cargas que hacen al sustento de 1a recusación, no queda sino decidir su rechazo. Debe tenerse presente, que en los casos de recusación con causa, la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. Cabe apuntar que, si bien el recusante ofreció como prueba, se traiga a la vista el expediente "CAJA DE JUBILACIONES CONTRA RENE ADALBERTO OLMEDO S/ JUICIO
EJECUTIVO" el mismo no impulsó el diligenciamiento de dicha prueba, habiendo esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia estimado improcedente la apertura de la causa a prueba. Ese es el sentido que se desprende de la Providencia del 11 de Abril del 2023, por la cual se llamó "Autos para resolver" (£. 4); resolución ésta que no fue impugnada.- En consecuencia, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por Pablo Díaz Becker, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Edwin Guzman Setrini Sotomayor, contra Linneo Ynsfrán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Circunscripción Judicial Capital y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: INFORME DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON CAUSA EN: CHEMTEC Y OTROS C/ FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. 11027.03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL 10-07 22523 RESUELVE: Rechazar la recusación "con expresión de causa" promovida por Pablo Díaz Becker, por Derecho propio y bajo patrocinio Abogado Edwin Guzman Setrini Sotomayor, contra Linneo Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Circunscripción Judicial Capital, por las motivaciones expuestas en el "considerando" de la Resolución. evolver estos otar, registrar Alberto M Mit sinez simon os al Tribunal de origen. Y notifieet Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Cones Tente " Ganes Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ODER SECRETARIA
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