Contenido completo: 98836.pdf
CAUSA: “CASACION: RODOLFO AMÍN YAMBAY MIRANDA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” Nº 06 AÑO 2017.-------------------------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Álvaro Andrés Benítez Núñez contra el A.I. N° 17 de fecha 21 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.--------------------------------------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2)
cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-----------------------------------------------------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación
que en el expediente electrónico es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Álvaro Andrés Benítez Núñez contra el A.I. N° 17 de fecha 21 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital dictado en estos autos.---------------------------------------------------------------------------El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 01 de marzo de 2023, pero ha omitido la presentación de la copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.-------------------------------------------------------------------------------------Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccionalauto interlocutorio- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la cédula de notificación pertinentes y copias del
fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.--------------------------------------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal.-----------------------------------VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Comparto y me adhiero al voto de INADMISIBILIDAD del Dr. Luis María Benítez Riera pero por los fundamentos que a continuación paso a exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1. Esto se debe a que si bien no hay constancia de que los sujetos 1 El art. 480 segunda oración CPP “El
recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. procesales hayan sido notificados de la resolución dictada por el tribunal de apelación, entre la fecha que ésta se dictó (21 de febrero de 2023) y la de presentación del recurso (01 de marzo de 2023), han transcurrido solo 5 días hábiles, considerando que el Feriado del día 1 de marzo se mudó al 27 de febrero en el año en curso. Por lo que se considera que la presentación fue interpuesta en plazo oportuno.3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Álvaro Benítez Núñez se presenta por sus propios derechos, en el presente incidente donde se estudian los honorarios que le corresponde por su intervención en el expediente penal principal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación
contra un Auto Interlocutorio del tribunal de apelaciones, identificado como A.I. N° 17 de fecha 21 de febrero de 2023, que resuelve no dar trámite a un recurso de apelación interpuesto contra un Auto Interlocutorio del mismo tribunal que resolvió revocar los honorarios de primera instancia y declarar prescripto el derecho del abogado a solicitar honorarios. En este contexto, el objeto de casación se no adecua a los presupuestos del art. 477 CPP 3 en vista a que no cumple con el objeto requerido en el mencionado artículo; no es una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones o; una decisión de ese tribunal que ponga fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o; deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. El recurso extraordinario de casación, en su condición de tal, es un resorte procesal limitado y permite únicamente el control de vicios materiales o procesales dentro del procedimiento penal principal y no en cuestiones incidentales –como en este caso- que son accesorias al proceso y no resuelven algunas de las cuestiones mencionadas precedentemente.---------------------------------------------------5. En el sentido que antecede, ya me he expedido al dictar el A.I. N° 2120 de fecha 30 de diciembre de 2019 en
la causa “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ANGEL RUIZ DÍAZ GAMBA EN LA CAUSA: R.H.P. DEL ABG. ÁNGEL RUIZ DÍAZ GAMBA EN LA CAUSA: M.P. C/ MÁXIMO MIGUEL NUÑEZ GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA”.-----------------------------6. De lo expuesto se concluye que la resolución en cuestión no es objetivamente impugnable a través del recurso extraordinario de casación, razón por la cual corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO.-----------VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.3 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La Ministra María Carolina LLanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez
Riera en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos, agregando que además el recurrente no presento copia de la resolución impugnada, si bien en su escrito de interposición del recurso extraordinario de casación consta parte de la transcripción de la resolución impugnada, en la misma no se encuentra ni el número ni la fecha de la resolución impugnada, así como tampoco el voto de la tercera integrante del Tribunal de Apelaciones.------------------------------------------------------La máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso.----------------------------------------------------------------------Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio
de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”--------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado Álvaro Andrés Benítez Núñez contra el A.I. N° 17 de fecha 21 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio.-----------------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 333 D.
← Volver a los resultados