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recuérdese que este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/S. H. P. de Apropiación”.- Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la
recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”.En este contexto se verifica que la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascriptas precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por los Abgs. Mauro Barreto y Sandra Ebertz, en representación del Sr. Wilson Milciades Martínez, contra el A.I. N° 111 de fecha 24 de abril del 2023, dictado por los Magistrados Raúl Insaurralde, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “M. P. c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/S. H. P. de Apropiación”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar
y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 331 D.
Expediente: “M. P. c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/S. H. P. de Apropiación”.- A. I. VISTO: el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por los Abgs. Mauro Barreto y Sandra Ebertz, en representación del Sr. Wilson Milciades Martínez, contra el A.I. N° 111 de fecha 24 de abril del 2023, dictado por los Magistrados Raúl Insaurralde, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antecedentes: El Abg. Héctor Duarte Coscia recusa al Magistrado Amílcar Antonio Marecos Reyes, Juez Penal de Garantías.Por A.I. N° 111 de fecha 24 de abril del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, rechazaron la recusación planteada por el Abg. Héctor Duarte Coscia, en contra del Magistrado Amílcar Antonio Marecos Reyes.Los Abgs. Mauro Barreto y Sandra Ebertz interponen recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra del A.I. N° 111 de fecha 24 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.El
Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 138 de fecha 08 de mayo del 2023, declaró improcedente el recurso de reposición, y elevó estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver la apelación presentada en forma subsidiaria.En ese contexto, El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …5) las demás que le asignen las leyes.”. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... ; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas”.De la lectura del escrito obrante en autos, se infiere que los Abgs. Mauro Barreto y Sandra Ebertz, en representación del Sr. Wilson Milciades Martínez interponen recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que decidió rechazar la
recusación interpuesta por el Abg. Héctor Duarte Coscia, contra el Magistrado Amílcar Antonio Marecos Reyes, Juez Penal de Garantías.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/S. H. P. de Apropiación”.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio la apelación presentada en forma subsidiaria, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación en contra de un juez de primera instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBLIDAD de la presente apelación en subsidio interpuesto por los Abgs. Mauro Barreto y Sandra Ebertz, contra el A.I. N° 111 de fecha 24 de abril del 2023, dictado por los Magistrados Raúl Insaurralde, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción
Judicial de Alto Paraná, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia de declarar la inadmisibilidad del recurso, con base en los siguientes fundamentos:El Recurso de Apelación en Subsidio se ha interpuesto contra la resolución del Tribunal de apelaciones A.I. N° 138 de fecha 08 de mayo del 2023, en el cual se declaró improcedente el recurso de reposición, y elevó estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver la apelación presentada en forma subsidiaria.En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema
de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/S. H. P. de Apropiación”.- En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de un tribunal de sentencias, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada, no así contra jueces de primera instancia.Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art.
28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando esté impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.En la presente, la resolución que se pretende recurrir ha dispuesto declarar improcedente el recurso de reposición planteado contra la resolución en la cual se resolvió rechazar la recusación contra el Juez de Garantías, situación que indica que la cuestión se originó en instancias inferiores, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad el estudio del recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 138 de fecha 08 de mayo del 2023.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Comparto y me adhiero a la solución propuesta por los Ministros que me anteceden en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el A.I.N° 111 de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes motivos:Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio que rechaza la recusación planteada contra el Magistrado Amílcar Antonio Marecos Reyes en su carácter de Juez Penal de Garantías. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallos ha dejado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Modesto Bernal
Sánchez y otros s/S. H. P. de Apropiación”.- sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación.La irrecurribilididad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”, en concordancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone: “….La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”.De la normativa precedentemente trascripta se infiere claramente que, una
vez rechazada la recusación, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez.Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto en el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación contra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnaticia sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues
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