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M127122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 141 (02|P3 04/05 JUICIO: "EMILIANA RUSINA LEÓN C/ LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE IGNACIO ROMERO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". 21 / 22 A.I. Nº. 484 Asunción, 07 de Julio del 2.023.- contienda negativa de competencia suscitada entre de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, sede sen ciudad Lambaré y el Juzgado de Paz con sede en la SECRETARIA SUPREMA CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En fecha 8 de octubre de 2.021, se presentó Emiliana Rusina León, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover juicio sobre reconocimiento de matrimonio aparente contra la sucesión del señor Ignacio Romero, ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de Lambaré ({s. 10/12); luego, dicho Juzgado, por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2.021, solicitó a la peticionante que agregue compulsas del expediente intitulado: "IGNACIO ROMERO S/ SUCESIÓN" (£.13). La recurrente dio cumplimiento a lo peticionado, Y agregó copias autenticadas de las actuaciones tramitadas en el juicio sucesorio en cuestión (fs. 14/62). Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré dispuso
la remisión de estos autos ante el Juzgado de Paz de Ñemby para la prosecución de los trámites del presente Juicio (f.64). Luego, por A.I. N° 621 de fecha 16 de noviembre de 2.022, el Juzgado de Paz de Ñemby se declaró incompetente para entender en estos autos y entablo la presente contienda de competencia (fs. 65/70). Garez Es imperativo señalar, DICIA además, que en fecha 3 de septiembre de 2.021, se presentó el Abogado Cástulo Gamarra Rolón, en representación de Manuel Romero León a promover Juicio sucesorio *del señor Ignacio Romeno ante el Juzgado de Paz de Ñemby; dicho uidio, se tuvo por ini ado mediante providencia de fecha 24 de MISTK Alberto Mirenez Sinem Ministro Eugenia Jiménez Re Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Il • C.S.J. septiembre de 2.021, cuyos autos se encuentran por cuerda al presente Juicio. El Fiscal Federico Espinoza, en su Dictamen N°27, de fecha 9 de enero de 2.023, recomendó que la competencia para entender en estos autos corresponde al Juzgado de Paz de Nemby (fs.73/75).- Como vemos, en autos se produjo una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el
Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno de Lambaré y el Juzgado de Paz de Ñemby, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este Juicio civil. Así pues, corresponde determinar si el Juicio sucesorio del señor Ignacio Romero ejerce o no fuero de atracción respecto del Juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos Juicios. Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que "el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla". A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las
demandas relativas las garantías de las porciones hereditarias entre 105S copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la: partición; c) las demandas relativas la ejecución de las 1) 1 AMATOS
00 10 SECRETARIA CORTE SUPREMA DE DE USTICIA JUICIO: "EMILIANA RUSINA LEÓN C/ LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE IGNACIO ROMERO s/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia nuestras). Como puede verse, tales normas Camponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión.- Al respecto, es necesario advertir que la Parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyuge de Ignacio Romero y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legitimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este Juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión de dicho causante. — En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde
al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben (.l acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia l..] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión..." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. 699) . "El juicio sucesorio *es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patximonio Kel juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación Alberto Kartinez Sinron Matr ugento Jiménez R. Ministro Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos
Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. Según 10 antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley Nº6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la vigencia de la Ley mencionada han aumentado las controversias relacionadas con el ámbito de competencia de los Jueces de Paz Y los Jueces de Primera Instancia, esto teniendo en cuenta la deficiente técnica legislativa utilizada para la redacción de la misma, deficiencia que se tradujo en la ausencia de una delimitación clara de las competencias de los órganos jurisdiccionales citados así como las numerosas imprecisiones del texto legal. En el caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones que
por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, la norma que establece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al estado civil de las personas; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIANA RUSINA LEÓN C/ LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE IGNACIO ROMERO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". Juzgados "de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en l0 Civil, comerciale Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del 91 a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...".- Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el Juicio sucesorio de Ignacio Romero, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el
mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción. Entonces, tenemos dos conclusiones: i) El Juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) Los Juzgados de Paz no son competentes para entender en los juicios vinculados con el estado civil de las personas.- Ento Silonio Garan esta circunstancia y ante la imposibilidad de transgredir el fuero de atracción, se nos presentan dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y UDICIA Comercial entienda en ambos Juicios. La primera opción debe , ser descartada ya que el Juzgado de CORTE SECRETARIA paz es irremediablemente incompetente para entender en los Juicios de esta naturaleza: en efecto, esto se encuentra expresamente SUPREMA Alberto N Prinez Sime nio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial IT - C.S.J. prohibido y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia para ello. Primera Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado
de Instancia abarca tanto el Juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial el que debe entender tanto en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el Juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es - principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias. Esta circunstancia se
justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del Juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de ! Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos Juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIANA RUSINA LEÓN C/ LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE IGNACIO ROMERO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios TE DE HIELA •del señor Ignacio Romero, conjuntamente con estos autos. En/ consecuencia, corresponde declarar competente en estos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, "Segundo Turno, con sede en ciudad de Lambaré y librar oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Ñemby, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Emiliana Rusina León, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió Juicio por reconocimiento de matrimonio aparente contra la sucesión de Ignacio Romero, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Lambaré, en los términos del escrito obrante a fs. 10/12.- La cuestión que se somete a decisión consiste en contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Segundo Turno, Ciudad Lambaré y el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Ñemby, ambos Circunscripción Judicial
Central. Por razón de la materia, la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente es competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de aquella Ciudad, por razón que tales Juicios son excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz, según 10 dispuesto en el Artículo 1º, inciso a), de la Ley N.º 6.059/18. GudAhora bien, desde el momento que la demanda por reconocimiento aparente ha sido promovida post mortem, no resulta discutible que el Juicio sucesorio tiene Fuero de atracción en 1o SU DICT que hace a la incoada pretensión por cuanto que, como es sabido, todas las demandas relacionadas al patrimonio de cujus serían romovidas contra el Juicio sucesoria respectivo. El problema SECRETARIA ni parap arídico se configura or la incompetencia del Juzgado de Paz con 13 sede en Ciyaad Nemby, que es competente para conocer el Juicio 1ez Simon Alberto M Fugenin liménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J. sucesorio, para entender en el Juicio por matrimonio aparente, siendo incompetente por razón de la materia. Se suscita, pues, el conflicto que corresponde dirimir a ésta máxima Instancia ya que al Juez de Paz con sede en Ciudad Ñemby, en
Derecho tiene que juzgar en dos procesos: el sucesorio y también el de matrimonio aparente, este último por razón del Fuero de atracción. Es relevante y necesario como oportuno rememorar que el Fuero de atracción constituye, precisamente, la figura que excepciona las competencias Judiciales, razón por la cual, en este caso acaece también la Excepción de competencia por razón de la materia respecto del Juez de Paz, sede Ciudad Ñemby, quien es Ministerio Legis competente en el Juicio de reconocimiento aparente por razón del Fuero de atracción que ejerce el señalado caso sucesorio. Por las motivaciones pergeñadas, cabe en estricto Derecho declarar competente al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Ñemby, Juicio por reconocimiento de matrimonio aparente que promovió Emiliana Rusina León contra la sucesión de Ignacio Romero, librando el correspondiente Oficio a los efectos previstos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro César Garay, quien me precede en orden de votación, y me permito realizar las siguientes consideraciones. Cabe comenzar por recordar que quien demanda el reconocimiento de matrimonio aparente pretende el reconocimiento de un derecho generado por la convivencia pública,
pacífica y continuada por el tiempo establecido en la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre: el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del art.. 133 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es.
00 22 23 02 76: B0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIANA RUSINA LEÓN C/ LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE IGNACIO ROMERO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". competente taiz para entender en todas las cuestiones que surjan a muerte del causante o las reclamaciones en contra de Cuar ODER U DICIA SECRETARIA 7. pro cuestión que genera controversia es que, al momento de la redacción del art. 733 del C.P.C., los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en 10 civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/07 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo art. 1 inc. b) amplia la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados
de Paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. En ese orden de ideas, considerando que en este caso el Lico sucesorio tue iniciado arto ci Juagado de Paz do la CIudad de Ñemby (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente y de los autos sucesorios que se encuentran por cuerda separada), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones estas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18. ' Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- Alberto Piner stinez Simon Eugenio Jiménez R: Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II - C.S.J. se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez
de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem escapa de la competencia que la ley le otorga a los Jueces de Paz. Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas
herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación.
CORTE .SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIANA RUSINA LEÓN C/ LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE IGNACIO ROMERO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - Enlefecto, la prohibición del estudio de las cuestiones de familia y éstado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juiçie sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en los términos del art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia. Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del
pasivo contra este y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación a los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley.- En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que estas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna. Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil Y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia del Juez de Paz
de la ciudad de Ñemby respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de Ñemby, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la ciudad de Lambaré a los efectos de informar la decisión. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz, sede en la ciudad Ñemby, Circunscripción Judicial Central, y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho órgano. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo furno, sede
en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Centray, informando esta decisión notificar. rtinez. Simon колось ДАВИСТАЙ 2D1S Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Indicial II • C.S.J. Ciner Saturie
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