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496/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA ANTOLA GUGGIARI EN: ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERONICA TROCHE DE GRINO Y OTROS S/ NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO". 00 13 n 103 1047. A.I. Nº... 476 ..... & Asunción, Ode julio del 2.023.- 7-07-2023 VISTOS: LOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domeca contra el A.I. N° 234 de fecha 12 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala; y, CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1) REGULAR PROVISORIAMENTE los honorarios profesionales del Abogado PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ, por los trabajos realizados en esta instancia en los autos citados, en su carácter de Patrocinante, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes Ciento Veintidós millones Setecientos Cincuenta y Ocho mil Cincuenta y Ocho (Gs. 122.758.058) más la suma de Guaraníes Doce millones Doscientos Setenta y Cinco mil Ochocientos Cinco (Gs. 12.275.805), en concepto de pago del I.V.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2) REGULAR PROVISORIAMENTE los honorarios profesionales de la Abogada ANALIA ANTOLA GUGGIARI, por los trabajos realizados PODER
LUDICIAT en esta instancia en los autos citados, en su carácter de Procurador, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes Sesenta y Un millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Veintinueve (Gs. 61.379.029) más la suma de Guaraníes Seis SECRETARIA COR millones Ciento Treinta Y Siete mil Noventa y Dos (Gs. 6.137.092), en concepto de pago del I.V.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) ANOTAR..." (f. 24). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: lew OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente expresó agravios en los términos del Pierina Czuna WoodSCrito obrante a f. 73/75. De la lectura del mismo surge que Actuaria Secretaria Iudicut pista fundado nos recurs sin distinguir refiere. En cuanto a la nulidad, desprende que ales que la resolución deartinez Simon aues Eugento Jiménez R Ministro antimstro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra resulta arbitraria, por cuanto que se utilizó como base del justiprecio el valor de las utilidades; cuando, a su parecer, el juicio no tiene un contenido patrimonial y, por ende, debe realizarse en base a jornales. Ahora bien, de una atenta lectura del escrito referido, se advierte que los argumentos expuestos se refieren a la determinación de
la existencia de un contenido económico de la demanda; lo que, en realidad, constituye un vicio in iudicando en relación a la resolución recurrida, el cual debe ser estudiado en la sede de apelación. Por tanto, no existiendo vicios que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, en virtud del Art. 113 del Código Procesal Civil, el presente recurso debe declararse desierto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero a la opinión del Señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Robert Monte Domeca, representante convencional de Julio Ramón Lesme Vaché y Ana Brun de Lesme, en el escrito de fundamentación de recursos de fs. 73/75 expresó agravios, únicamente, respecto del monto utilizado por el Tribunal de Apelación como base del justiprecio. Al respecto, manifestó, principalmente, que el justiprecio debe realizarse en jornales, porque -alegó- la demanda de nulidad planteada por su parte es meramente declarativa por perseguir la nulidad de una cláusula del estatuto social y, por ende, no ostenta un contenido patrimonial. En este mismo sentido, expresó
que el punto referente al destino de las utilidades obrante en la asamblea cuestionada, no guarda relación directa con el objeto SATAN
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10217120 Tot 8 21 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA ANTOLA GUGGIARI EN: ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERONICA TROCHE DE GRIÑO Y OTROS S/ NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO". LUDICIA SECRETARIA laut Pierina Czuna Wodd Actuaria Secretaria Iudicial N 2023 la controversia, que -reiteró- no tiene contenido patrimonial. Asimismo, manifestó que incluso al momento del de la tasa judicial se especificó que no se encuentra 'sujeto a valoración pecuniaria. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.022 se dispuso el traslado de la expresión de agravios por el plazo de la ley (£. 76).- Los Abogados Paolo Pederzani Rodríguez y Analía Antola Guggiari, en causa propia, contestaron el mencionado traslado en los términos del escrito obrante a fs. 78/86. Expresaron que el objeto principal de la demanda es la nulidad de la decisión asamblearia, específicamente, la contenida en el Acta N° 30 de fecha 20 de agosto de 2020 de la firma demandada; y que, en dicha asamblea se resolvió que las utilidades acumuladas sean destinadas a la integración de capital, cuya ampliación ya se había resulto con anterioridad. Asimismo, manifestaron que en el
escrito inicial de demanda se transcribió el cuadro que incluye un detalle pormenorizado de las utilidades destinadas a la integración de capital, siendo el monto total de las utilidades Gs. 35.073.731.108; y de hacerse lugar a la demanda, el capital societario se vería disminuido en dicha suma. Por otro lado, señalaron que en la providencia inicial de demanda se advierte que los accionantes acumularon dos pretensiones y el juicio se tuvo por iniciado respecto de ambas. En cuanto a la tasa judicial, sostuvieron que la liquidació de las tasas judiciales es un proceso de determinación impositiva que no es de orden jurisdiccional.- Se trata así de determinar la retasa de los honorarios profesionales de los Abogados Paolo Pederzani Rodríguez y Analía Antola Guggiari, por los trabajos realizados en segunda instancia. como apel solo uno de los potenciales obligados al pager Aa retasa camente puede decidirse en menos, ya que laul genio Jiménez Re Piberto linistro artinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra l05 interesados no impugnaron el Fallo en orden a una retasa en más. Pues bien, según se aclaró, el recurrente solo expresó que los honorarios deben estimarse en jornales, sin hacer referencia alguna a los porcentajes,
a la labor profesional ni a las calidades en que intervinieron los mismos. De las constancias de las compulsas se advierte que el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Capital, en virtud del A.I. N° 785 de fecha 14 de septiembre del 2.021 resolvió: "REVOCAR en todas sus partes el A.I. N° 879 de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia opuesta por la parte demandada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 232 del C.P.C., disponiéndose el archivamiento del presente juicio, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora; ANOTAR.." (f. 166 de las compulsas). Esta es la resolución que motivo el pedido de justiprecio de los honorarios ahora analizado. En cuanto al único agravio, debe, pues, determinarse si la pretensión cuenta efectivamente con un valor pecuniario, ya sea éste mediato o inmediato, que permita aplicar el Art. 21 de la Ley 1376/88; caso contrario, los honorarios deberán ser estimados en jornales,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 de la misma Ley. En este sentido, de una atenta lectura del escrito inicial de demanda se advierte, clara y sencillamente, que la parte actora acumuló dos pretensiones distintas: i) la anulación de la decisión referente a la distribución y destino de las utilidades de los años 2018 y 2019, establecida en la asamblea contenida en el Acta N° 30 de fecha 20 de agosto de
CORTE SUPREMA 1212/22 DE USTICIA 19 20 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA ANTOLA GUGGIARI EN: ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERONICA TROCHE DE GRIÑO Y OTROS S/ NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO". Se duel de la es 55 80 8,2 29 1-täte 85 • Estatuto Social de la empresa T&C S.A. Mal Lasi pues, de hacerse lugar a las pretensiones de nulidad de la parte actora, se revocaría el aumento del capital de la empresa, por el valor de las utilidades. Entonces, no puede negarse la existencia del contenido patrimonial de la demanda. Ello, porque el interés de la parte actora radica, justamente, en deshacer la decisión tomada en la asamblea respecto del destino de las utilidades correspondientes a los años 2018 y 2019. Ésto se refuerza con lo referido por la propia actora al solicitar medidas cautelares en el escrito inicial, que dice: "Entonces, por el solo hecho de proseguirse el proceso de integración de capital, los derechos de nuestra parte resultarán irremediablemente perjudicados; pues, se hallarían en la situación de deber suscribir e integrar nuevas acciones como resultado de una decisión asamblearia nula, infundada, injustificada e inválida,
conforme a los extremos citados en esta presentación. En definitiva, la participación accionaria de nuestros mandantes se halla en riego, siendo el pronunciamiento cautelar el único medio idóneo para proveer una tutela oportuna..." (sic, f. 9). En esta tesitura, resulta innegable que la demanda sí ODER cuenta con un contenido económico cuantificable, tal como 10 expresó el Tribunal de Apelación, debiendo ser este el monto base del justiprec La autorizada doctrina en la materia se ha expedido en SECRETARIA idéntico sentido, en una nota a un fallo, al expresar: "En el caso, parecería ser que la resolución de la Asamblea cuya nulidad se requería disponía el aumento del capital social. Por ello, en principia la cuestión debería ser susceptible lou de aprecia ción económi 'TORRES KIRMSER José Raúl. 2017. Honorarios de Abpgad Procuradores Text Anotado, Pierina Ozuna Wood Actuarial Secretaria ludicio II. алел Rugendo Jiménez R Ministro Liberto APartinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Concordado y Jurisprudencia. 6° Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p. 1120). En consecuencia, no cabe sino desestimar el agravió del apelante.- Por lo demás, como el único agravio del recurrente se refirió a que los honorarios debían regularse en jornales, sin hacer referencia
alguna a los demás parámetros, éstos no pueden ser revisados, so pena de violar lo establecido en el Art. 15 literal "d" del Código Procesal Civil y el principio dispositivo que rige en la materia procesal civil, que se manifiesta el principio de tantum apellatum quantum devolutum. - En estas condiciones, corresponde confirmar integramente el fallo apelado, atendiendo los argumentos mencionados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero a la opinión del Señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Adhiero mi votO al del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en razón a que del escrito de demanda se desprende que los actores acumularon las pretensiones de anulación de la decisión referente a la distribución y destino de las utilidades de los años 2018 y 2019, establecida en la asamblea contenida en el Acta N° 30 de fecha 20 de agosto de 2020 y la anulación del Art. N° 28 literal "b" del Estatuto Social de la empresa T&C S.A. A saber, el objeto principal de la demanda es la nulidad de la decisión asamblearia contenida en el Acta N° 30 de fecha 20 de agosto de 2020 y en dicha asamblea se resolvió que
las utilidades acumuladas sean destinadas a la integración de capital. Por lo que resulta claro que en el caso de que se haga lugar a la nulidad, se estaría revocado el aumento de capital de la empresa, por el valor de las utilidades correspondientes a los años 2018 y 2019.
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA ANTOLA GUGGIARI EN: ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERONICA TROCHE DE GRIÑO Y OTROS S/ NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO". -07-2023 (6i 81 141° tanto, corresponde tomar como base el monto de las utilidades que fueron integradas en cumplimiento a de 1o resuelte en el Acta N° 30 de la Asamblea de Accionistas /si délebrada el 20 de agosto de 2020 correspondiente a la firma T&C S.A. y cuyo acto asambleario se pretendía anular por medio del juicio principal, suma que asciende a Gs. 35.073.731.108.- Siendo éste el único agravio y al no poder negarse la existencia del contenido patrimonial de la demanda, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el A.I. N° 234 de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala.- En cuanto a las costas, por la naturaleza del juicio, corresponde imponer las mismas en el orden causado. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso
de nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. Nº 234 de fecha 12 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, primpça sala, por 10s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucio ANOTAR registra Jiménez R. •notificar. SU DICI Mimistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí : GECRETARIA Pierina Ozund Actuaria Secretaria TudiciaCI
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