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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS"- 857|21 (3173 A.I. Nº .475 Asunción, 06 de julio Apelación y Nulidad ri interpuestos por Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas, por sus Nº 512, con fecha 30 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala; y, CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "DESESTIMAR el pedido de la apertura de la causa a prueba, conforme a 10 expuesto en el considerando de esta resolución; ANOTAR..." (£. 356 y vlta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes no fundamentaron el presente recurso; y como no se advierten vicios que ameriten la declaración de la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el presente recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Blanca Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas, por sus propios derechos bajo patrocinio del Abogado Julio Reyes, expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 361/364. Manifestaron que PODER AUDICIAS los recursos interpuestos por su parte fueron concedidos "Iibremente" y que, por ello, la apertura de la causa a prueba en
segunda instancia resulta procedente. Adujeron que todos los documentos agregados en autos son posteriores a la SECRETARIA CORTE providencia de "autos para sentencia" y que, por tanto, no tuvieron conocimiento de los mismos. Así, afirmaron que se cumple lo dispuesto por el art. 428 del Código Procesal Civil. En tales términos, pretenden la agregación de los siguientes uu documentos: 1l Dictamen pericial N° 37/2020, ampliación del informe técnico N° 30/19, de fecha 01 de Junjo den 2.020; 21 Pierina Czuna Wood Actuaria Constancia Secretaria Judicial II de que SI. Cristian Cruz Rojas asiste a una evaluación psicológiga, de fecha 05 de Mayo Alberto Martinez Simon Eugenio jiménez Re Ministro Ministro L. UL1i 3) COLM Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Constancia de que la Sra. Blanca Estela Benítez asiste a una evaluación psicológica, de fecha 05 de Mayo de 2.021; 4) Recibo de pago de honorarios de fecha 05 de Mayo del año 2.021; 5) Copia autenticada del Expediente N° 41153 radicado en la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicitaron la revocación de la resolución impugnada, con costas. El Abogado Gerardo Stockel Duarte, en representación de la Parte demandada, contestó el traslado corrídole en los términos del escrito
de fs. 367/373. En primer lugar, solicitó que se declaren desiertos los recursos, pues consideró que el escrito de expresión de agravios no constituye una crítica razonada y fundada de la resolución recurrida. En cuanto a la contestación en sí, manifestó que lo cuestionado por el apelante ya fue ampliamente debatido en la Instancia anterior. Asimismo, expresó que la agregación de pruebas documentales en la Instancia de Alzada revierte la naturaleza procesal y su viabilidad se encuentra supeditada al estricto cumplimiento del Art. 428 del Código Procesal Civil; en este sentido, dijo que el apelante al momento de expresar agravios pretendió incorporar al proceso una copia simple de una supuesta carpeta fiscal que no fue ofrecida como prueba ni como hecho nuevo en tiempo y forma, esto es, en la etapa probatoria de la Instancia originaria. Alegó que la carpeta fiscal que se pretende agregar data del año 2.018 y que la providencia de "autos para sentencia" se dictó en fecha 15 de Marzo del 2.019. Sostuvo que ello implica que los demandantes ya tenían conocimiento de la existencia de la referida carpeta fiscal al momento en que se dictó la mentada providencia. Afirmó que el hecho de que los
accionantes tenían conocimiento de la carpeta fiscal se desprende de la calidad de denunciantes de los mismos, quienes no dieron, así, cumplimiento a lo prescripto por el Art. 248 del Código Procesal Civil. Concluyó que la solicitud de agregación de documentos y la apertura de la instancia a mone 4539
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS" LUDICIA PODER SECRETARIA JUSTICIA Pierina Ozuna Wodd Actuaria Secretaria Judicial I Prueba deben ser rechazadas por extemporáneas. Finalmente, en Lan sea que esta ya ito afia da en la instancia inforios y qu su pertinencia ya fue estudiada y rechazada en primera y segunda Instancias. Con carácter previo corresponde atender el pedido de deserción de los recursos formulado por la Parte apelada. Recordemos que la declaración de deserción es una solución excepcional en materia de defectos de fundamentación, que se hace operativa sólo cuando los defectos sean de tal entidad que no permitan siquiera identificar un mínimo de crítica la resolución impugnada. Por el contrario, cuando exista aunque sea un mínimo de crítica a la resolución impugnada, la deserción de los recursos es improcedente, porque con ella ya se cumple con la carga establecida en el citado Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así también l0 entiende la doctrina: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar
la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad de recurso. Significa, entonces, que la Aixada debe echar mano de la deserción excepcionalmente..." (AZPESICUETA, Juan José & TESSONE, Alberto. 1993. La Alzada. Roderes y deberes. Buenos Aires: Librería Editorial Platense S.R.L. p. 30). En el caso concreto, se advierte que el escrito de expressión de agravips sí contiene una crítica a los fundamentos del Fallo que estiman desacertados,/ por lo que no puede hablarse en rigo técnico de falta insuficiencia de /Alberto Markiner Simon али Hugento jimenez R. Ministro NiDistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra fundamentación, como alega la Parte apelada. Cosa distinta es, obviamente, el grado de mérito de esa crítica para producir la revisión favorable a los impugnantes de la resolución recurrida, cuestión que atañe a la fundabilidad del recurso y que no debe ser confundida con la suficiencia de fundamentación: "La constringencia del razonamiento, es decir la fuerza de los argumentos para generar
la adhesión del órgano de apelación a la tesis revisionista que sustentan, interesa en un momento posterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del recurso de apelación" (AZPELICUETA, Juan José & TESSONE, Alberto. Op. Cit. p. 27). Así pues, el pedido de declaración de deserción del recurso de apelación formulada por la apelada deviene improcedente. Habiendo resuelto lo anterior, pasaremos a estudiar el fondo de la cuestión. Se discute en autos la pertinencia de la apertura a prueba en segunda Instancia.- Desde el punto estrictamente formal, lo primero que debemos señalar es que las partes poseen la facultad de solicitar la apertura a prueba, en el marco de la tramitación del recurso de apelación, en los casos que este fuera concedido libremente, conforme al Artículo 430 del Código Procesal Civil. Así también, en virtud de la norma citada no basta que el recurso haya sido concedido libremente, sino que se requiere -además de ser solicitada de forma oportuna- la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) Si alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Artículo 250 del Código Procesal Civil, y; b) Si
por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.-
CORTE SUPREMA DOPA USTICIA 10 50 JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS" CNN STICA -07- 2023 18| 19. importante aclarar que en la resolución del segaro jurisdiccional que resuelve el pedido de incorporación de 7 pruebas puede considerar aún la eficacia probatoria, es decir, no es procedente realizar un mérito anticipado de la prueba. Solo se puede establecer su admisibilidad -o no- en Alzada, conforme con las reglas del proceso en grado de recurso, y con las normas generales relativas a la admisibilidad de la probanza propuesta. Veamos, pues, si la parte recurrente ha cumplido con los requisitos mencionados. En el caso, el recurso fue concedido por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud del proveído de fecha 29 de Enero del 2.021 (f. 173), libremente y con efecto suspensivo. El primer requisito se encuentra cumplido, esto es, la forma de concesión de los recursos que fueron concedidos libremente.- Ahora bien, se debe analizar si concurren las demás circunstancias, dado que, en la Alzada, las partes no tienen la misma libertad probatoria con que cuentan en la instancia primigenia. En los
términos del escrito de expresión de agravios parecería que la solicitud planteada se encuadraría en el PODER AUDICIAS *I primer supuesto establecido en el citado Artículo 430 del Código Procesal Civil, es decir, la alegación de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad prevista en el Artículo 250 del citado cuerpo legal. Los solicitantes alegan SECRETARIA que nos encontramos ante la denuncia de hechos que habrían acontecido con posterioridad al dictado del autos para sentencia en la instancia primigenia; los mismos sostienen que, si bien la carpeta fiscal fue presentada -en el 2.018- con anterioridad a la providencia de autos para sentencia - del 15 de Marzo del 2.019-, las instrumentales que, en concreto se pretenden agrega saber: 1) Pierina Ozuna Whop Actuaria Secretaria Judicial I1/- C.S.A Augenio Jiménez Ri Ministro don, de fecha posterior, DIctamen pericial 2020, ampliación Alberto Martinez Simon Ministro Ками orme técnico Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra N° 30/19, de fecha 01 de Junio del 2.020; 2) Constancia de que el Sr. Cristian Cruz Rojas asiste una evaluación psicológica, de fecha 05 de Mayo del 2.021; 3) Constancia de que la Sra. Blanca Estela Benítez asiste a una evaluación psicológica, de fecha 05 de Mayo
del 2.021; 4) Recibo de pago de honorarios de fecha 05 de Mayo del 2.021; 5) Copia autenticada del Expediente N° 41153 radicado en la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Si bien en la instancia inferior se peticionó también la agregación de notificaciones judiciales -sin especificar cuáles ni su relación con el presente caso-; este pedido fue rechazado y la parte recurrente no formuló agravios a su respecto, así que no la consideraremos. -—— Es menester aclarar que la alegación de un hecho nuevo difiere sustancialmente de la solicitud del practicamiento de una nueva actividad probatoria. Del Artículo 250 del Código Procesal Civil, que establece: "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba (...]" se desprende que los "hechos nuevos" son aquellos que no fueron propuestos al inicio de la demanda, sino que ocurrieron • llegaron a conocimiento de las partes con posterioridad. Por otra parte, distinto es el modo de probar tales hechos. En efecto, las pruebas no constituyen un hecho
por sí mismas, sino que son un medio para demostrar los hechos alegados - anteriores o nuevos- y, al respecto, el Código de ritos establece la forma, el tiempo y el modo de su realización, en 105 Artículos 70, 243, 247, 250 y 430 del Código Procesal Civil. Así, cabe determinar si lo alegado son efectivamente hechos nuevos o si se trata de medios de pruebas de hechos
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS" LUDICIAL POD SECRETARIA CORTE Pierina Ozuna Wgod Actuaria. Secretaria Judicial II Fonocidos a por la Parte actora con anterioridad y oportunidades previstas en los Artículo 250 del Código Civil y, en su caso, determinar si la falta de practicamiento le es -o no- imputable a la Parte recurrente, de conformidad con el Artículo 430, literal "b" del Código Procesal Civil. Recordemos que la demanda fue promovida en fecha 5 de Julio de 2.017 (f. 8 vlto.) y la apertura a prueba en el juicio se dispuso por providencia de fecha 20 de Noviembre de 2.017 (f. 44).- cuanto a pericia caligráfica, ve que con la misma se pretende demostrar que las firmas obrantes en el pagaré no son auténticas. De las constancias de autos se ve que esta es una de las cuestiones principales que se debaten en la litis, pues, los accionantes sostuvieron desde el inicio de la acción que las firmas obrantes en el pagaré que se les atribuyó, no eran suyas, conforme surge del escrito inicial de demanda obrante a
fs. 6/8. Así, la no autenticidad de las firmas es un hecho que evidentemente ya fue conocido y alegado por la Parte actora antes de las oportunidades previstas en el Artículo 250 del Código Procesal Civil y, por ende, no constituye un hecho nuevo a los efectos de la apertura de la instancia recursiva, conforme lo dispone el Artículo 430 del Código Procesal Civil. En realidad, la pericia es una prueba y el hecho que se pretende probar es la no autenticidad de las firmas, lo que ya ra conocido con anterioridad por los recurrentes. Como constituye un hecho diso nuevo más arriba, esta prueba no sí misma, por 10 cual no corresponde admitirlas. Luego, respecto las constancias asistencia psiqológica se colig pruebas sonte hechos pues! con ellas s Albert делю Amenez d Minastro de de que las mismas también constituyen feridos desde el inicio de la demanda, pretende probar el daño psicológico que Martinet 51m01 aul) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra afecta a los accionantes como consecuencia de la cuestión debatida en autos. En efecto, alegaron ya en el escrito inicial: "Es por ello que no solo nos ocasionaron un daño moral, sino que económico y social, pues
fuimos incluidos en Registros de morosidad, especialmente mi persona la sra. Blanca Benítez" (sic.) (f. 6) y "[...)de modo que el daño irrogado a la imagen, a la personalidad moral, ante su afectación debe ser merecedor necesariamente de un resarcimiento tomando en consideración justamente la personalidad del afectadol..]" (sic.) (f. 7). Por 10 tanto, su agregación es improcedente. En cuanto a los recibos de pago de honorarios del Abogado Julio Reyes, si bien los mismos son posteriores a la oportunidad prevista en el Artículo 250 del Código Procesal Civil, los mismos no guardan relación con la cuestión debatida en autos, que es la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, por lo que su agregación deviene inconducente. Finalmente, respecto al Expediente N° 41153 radicado en la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicitó en segunda Instancia se libren oficios a fin de solicitar a dicho órgano la remisión de copia autenticada del expediente; sin embargo, en el referido escrito no expresó de forma clara a qué se refiere dicho expediente, el motivo de tal petición ni la incidencia del mismo en la presente acción. Solo en esta instancia hizo una somera referencia al mismo al mencionar:
"Esta demás decir, que al ser un documento con vicios de legalidad, corresponde efectivamente, proseguir con las diligencias de investigación y el Escribano a cargo ya fue denunciado en Superintendencia del Poder Judicial a los efectos pertinentes, siendo la recomendación del Departamento de Auditoría, realiza un sumario administrativo al Escribano interviniente." (sic.) (f.
CORTE SUPREMA In USTICIA Os 23 JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS" 2023 esta propuesta forma se advierte que esta diligencia no fue forma clara y concreta en el momento pertinente instancia-; por ende, rechazo debe ser confirmado. De todo lo antedicho se concluye que lo pretendido, en realidad, no es la alegación de hechos nuevos, sino la agregación de documentos y el practicamiento de nuevas pruebas sobre hechos ya alegados. Esto se encuadra dentro del segundo supuesto para la apertura de la instancia a prueba, contenido en el Artículo 430 del Código Procesal Civil que, recordemos, establece: "b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida". Respecto a esto, del escrito de ofrecimiento de pruebas (f. 51) se ve que los accionantes ofrecieron, entre otras, las pruebas periciales caligráfica y psicológica, a fin de determinar si las firmas obrantes en el pagaré corresponden o no a su parte y el daño psicológico sufrido a consecuencia de la cuestión debatida. Sin embargo, el diligenciamiento fue rechazado porque las pruebas no fueron
ofrecidas de conformidad al Artículo 344 del Código Procesal Civil, conforme surge de la providencia de fecha 23 de Marzo del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia (£. 56 de los autos principales), y confirmado por A.I. N° 688, del 31 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación (1. 125 de las compulsas). En consecuencia, independientemente de constituir una cuestión incidental planteada en la instancia de origen, caso no contemplado en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, hay cosa juzgada por efecto del doble juzgamiento coincidente, por lo que esta instancia es incompetente para la revisión pretendida. Sin embargo, meramente obiter, cabe apuntar que las referidas pruebas periciales no fueron realizadas por motivos imputables a los accionantes ya que su ofrecimiento fue rechazado por defectos formales, por tanto, la apertura de la instancia a prueba tampoco es posible bajo el segundo supuesto del Artículo 430 del Código Procesal Civil. En consecuencia, y a-endiendo a lo expuesto se ve que la resolución recurrida se encuentra dictada conforme a Derecho y debe ser confirmada en el sentido de rechazar la apertura de la Instancia a prueba. En cuanto a las Costas, las mismas deben imponerse a
la Parte recurrente y perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 203 literal "a" del Código Procesal Civil.- En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el ecurso de nulidad. CONFIRMAR el A.I. Nº 512, con fecha 30 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el considerand de presente Resolución.- IMPONER Jas Costas a an Pärte recurrente. registrar ificar.- Jiménez R Alberto Mantinez anistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra a SECRETARIA Ante mí: Wal Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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