Contenido completo: 98811.pdf
lo exige el Art. 483 del C.P.P..18. Lo expuesto, permite vislumbrar que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso no puede ser admitido para su estudio a la luz de los motivos referidos.19. En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal –sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado– no suple la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 3009/2016: “Recurso Revisión interpuesto por José María Recalde Villalba bajo patrocinio de las Abogadas Alba Meixner y Lourdes Vera en la causa ”JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE”.---------------------------------------------- imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepcional y extraordinario.20. Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal –vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con sus principios de
pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra.21. Consecuentemente, corresponde el rechazo de la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el sujeto legitimado o la forma de interposición todo ello sin perjuicio de que en el futuro, el recurso de revisión pueda ser planteado de nuevo, pues su admisión y estudio se encuentran condicionados al cumplimiento de los requisitos mencionados.22. Finalmente, corresponde cargar con las costas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en concordancia con el art. 261 del CPP que consiente tanto la eximición -total o parcial- de éstas a la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano jurisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. ES MI VOTO.23. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijeron que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos,
por compartir sus mismos fundamentos:Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí. R E S U E L V E: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Sr. José María Recalde Villalba bajo patrocinio de las Abogadas Alba Meixner y Lourdes Vera contra la S.D. N° 16 del 18 de febrero del año 2019 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 25 de julio de 2019, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 07 de julio de 2023 con Nro. AyS: 257 D.
EXPEDIENTE N° 3009/2016: “Recurso Revisión interpuesto por José María Recalde Villalba bajo patrocinio de las Abogadas Alba Meixner y Lourdes Vera en la causa ”JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE”.---------------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. José María Recalde Villalba bajo patrocinio de las Abogadas Alba Meixner y Lourdes Vera contra la S.D. N° 16 del 18 de febrero del año 2019 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 25 de julio de 2019.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y
LLANES OCAMPOS.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, en especial para la modalidad recursiva empleada.2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, los citado fallos son resoluciones judiciales firmes, es decir, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 15 de abril de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el condenado José María Recalde Villalba bajo patrocinio de las Abogadas Alba Meixner y Lourdes Vera; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los
motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca los numerales 4 y 5, que establecen que el recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.4. Seguidamente, con base en la normativa citada, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 1) el presupuesto fáctico por el
cual ha sido condenado no tiene el alcance ni entidad tenida por cierta al momento del juicio oral y público, 2) la pena, alcance, función y finalidad en este caso se halla totalmente desvirtuada en relación a su presupuesto constitucional, y 3) La causa se halla extinta al momento de la presentación voluntaria del condenado en sede judicial para el cumplimiento de la pena.5. Es este contexto, afirma que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de Apelaciones determinaron con precisión uno de los elementos objetivos del tipo, cual es la gravedad de la lesión. Efectivamente, señala que durante el juicio oral, la victima refirió que aun sentía cosquilleos en el brazo a pesar del tiempo transcurrido, y hoy, a varios años de ese hecho, el mismo no reviste la gravedad que inicialmente consideraron los juzgadores, pues la víctima desempeña normalmente sus actividades laborales y recreativas sin ningún inconveniente. Además, agrega que el condenado y su familia ya han pedido las disculpas del caso.6. Seguidamente, en relación a la causal de jurisprudencia más favorable, cita el Acuerdo y Sentencia N° 634 de fecha 14 de setiembre de 2022, que establece el inicio del cómputo desde el primer acto de
procedimiento, que es el de coerción, en este caso, la detención del acusado José María Recalde, ocurrida el 18 de noviembre de 2016. Posteriormente, explica, la resolución del recurso de casación ha sido notificada en fecha 20 de abril de 2022, es decir, desde el primer acto de coerción hasta la notificación del recurso de casación han transcurrido 5 años, 5 meses y 5 días, si se considera el tiempo necesario para que quede firme la condena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 3009/2016: “Recurso Revisión interpuesto por José María Recalde Villalba bajo patrocinio de las Abogadas Alba Meixner y Lourdes Vera en la causa ”JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE”.---------------------------------------------- 7. De esta forma, a su criterio, a estas alturas, tanto la extinción penal (procedimental) como la prescripción penal (pues la pena impuesta fue de 4 años) ya han operado, siendo estos 6 años y 3 meses de proceso suficiente agravio y pena ante un hecho circunstancial de agresión recíproca.8. Finalmente, por los motivos expuestos, el recurrente solicita a esta Sala Penal que declare la nulidad de la sentencia recurrida y en forma supletoria que declare la extinción de la acción o la prescripción
de la pena, o en su caso la modificación de la pena (lesión grave a lesión), conforme expuso en su escrito.9. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.10. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca motivos que la habilitan (Art. 481 numerales 4 y 5 del C.P.P.), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por estas causales. En este sentido, presenta entre sus argumentos que la conducta no es típica y no se ha realizado una ley penal completa, como hecho nuevo presenta el estado de salud de la víctima y las disculpas del condenado, y por último, expone sobre la función constitucional
de la pena y finalmente desarrolla cuestiones de extinción y prescripción, cuestiones que no son materia del recurso de revisión.11. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria, ni demuestra algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.12. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:13. Comparto los argumentos y la solución propuesta por el Ministro Ramírez Candia, consistente en declarar INADMISIBLE el recurso de revisión Para conocer la validez del documento, verifique aquí. planteado. No obstante, a los fundamentos expuestos por el mismo, agrego los siguientes:14. Por un lado, el inc. 4) del art. 481, CPP
obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna.15. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal. De esto se deduce con absoluta claridad que ninguna de las situaciones descriptas por el recurrente se adecuan a las previsiones legales contenidas en el inc. 4 del artículo 481 del CPP..16. Por otro lado, la causal alegada como cambio en la jurisprudencia – inc.
5, art. 481, CPP– debe relacionarse con éstos requisitos: a) la existencia de una sentencia firme que opera como condición genérica de todo recurso de revisión, cualquiera sea el motivo; b) un cambio jurisprudencial, sobre la materia revisada en grado de similitud, generada por la CSJ y posterior a la sentencia condenatoria recaída, excluyéndose la emanada de un órgano jurisdiccional distinto; c) que favorezca al condenado y; d) que dicho fallo sea consecuencia de un razonamiento uniforme por parte de la CSJ.17. Al respecto, es posible observar que el supuesto cambio jurisprudencial se sustenta en una resolución de la Sala Penal de la CSJ, el Acuerdo y Sentencia N° 634 de fecha 14 de setiembre de 2022. Si bien el recurrente realiza un intento de comparar el fallo que impugna con dicha sentencia y en este sentido, considera que idéntica solución debe aplicarse a su caso, debemos señalar que no puede ser motivo de estudio en el recurso de revisión como cambio jurisprudencial, la existencia de un solo precedente. Así las cosas, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme
← Volver a los resultados