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sentencia definitiva), por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. ES MI VOTO.------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones por Acuerdo y Sentencia Nº 05, de fecha 07 de marzo de 2023 resolvió: “... DECLARAR la competencia... DECLARAR la admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por el Ministerio Público... DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 146 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado penal de Liquidación, Sentencia y Garantías de San Juan Bautista, Misiones, con los alcances previstos en el Art. 50 inc. 7) del C.P.P....”.----------------------------------------------------------Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.--------------------------------------------------------------------------------En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de
interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.---------------------------------------------------------Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “ Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan
la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---------------------------------En cuanto a los motivos que habilitan la casación, el Art. 478 del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.--------------------------------------------Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.-------------------------------------------------------------Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se
haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.--------------------------------------------------Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.-------------------------------------------Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía de estudio. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que
la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------------------Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada KARINA DIARTE DE ALMADA en representación del procesado Roberto Carlos Kulman, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 005, de fecha 7 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Misiones, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar.------------------------------------------------------ Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2023 con Nro. AyS: 256 D.
EXPTE: “CASACION: ROBERTO CARLOS KULMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 1268/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ROBERTO CARLOS KULMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 05, de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener
presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.---------------------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe
interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.------------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.-----------------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.----------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada KARINA DIARTE DE ALMADA en representación del procesado Roberto Carlos Kulman, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 005, de fecha 7 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Misiones, que resolvió: “… DECLARAR la competencia… DECLARAR la admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por el Ministerio Público… DECLARAR
la nulidad de la S.D. N° 146 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado penal de Liquidación, Sentencia y Garantías de San Juan Bautista, Misiones, con los alcances previstos en el Art. 50 inc. 7) del C.P.P.…”.------------------------------------------------------------------Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia Nº 005 de fecha 7 de marzo de 2023, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia –si bien no lo dispone expresamente- tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la
resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.------------------------------------------------------------------------------En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto.-----------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:--------1. Disiento respetuosamente con el voto del preopinante y considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° 05 del 7 de marzo del 2023, por los motivos que me permito exponer a continuación.-----------------------------------------------------------------2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 146 del 21 de diciembre del 2022 condenó al acusado Roberto Carlos Kulman a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de ejecución de la condena.3. El Tribunal de Apelación en lo Penal de San Juan Bautista, Misiones, mediante AyS. N° 05 de fecha 7 de marzo del 2023, resolvió declarar la nulidad de la SD 146 apelada. Este último fallo es recurrido por
la Abogada Karina Diarte de Almada, en representación del Sr. Roberto Carlos Kulman vía recurso extraordinario de casación.------------------------------------------------------------4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-5. En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada del fallo que impugna en fecha 08 de marzo del 2023, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en 20 de marzo del 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al octavo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.---------------------------------------------------------6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.---------------------------------------------------7. En cuanto al requisito de admisibilidad
vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.-----------------------------8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.--------------------------------------------------9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..-------------------------------------10. En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 449 y 477 del C.P.P.. En este contexto, la casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:-------------------------------------11. La recurrente sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación resulta infundada y que los miembros del Tribunal de Apelaciones han interpretado y aplicado de forma errónea el Art. 421 del CPP atendiendo a que
han sostenido, como fundamento de la nulidad de la SD 146 dictada por el Juzgado Penal de Garantías, que en la presente causa no ha existido acuerdo del órgano acusador para la aplicación del instituto procesal de Procedimiento Abreviado, sin embargo de la lectura del mencionado Art. 421, surge que, según la defensa, no es exigencia legal para la aplicación de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen
agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. dicho instituto la conformidad del Ministerio Público, por lo que considera que la mala aplicación de la norma y la errónea fundamentación en la resolución es evidente.-------------------------------------------------------------------------------------12. Así mismo, expresa que los miembros del Tribunal de Apelación, no han analizados los agravios expuestos por su parte, limitándose a hacer un recuento de las posturas asumidas por los intervinientes y a frases genéricas y opiniones personales para anular la sentencia definitiva, haciendo una valoración interpretativa totalmente incorrecta, lo que ocasiona la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido.------------------------------------------13. Como solución, propone que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y se confirme la Sentencia Definitiva dictada en autos.----------------14. Se debe mencionar, que la recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, así como la norma infringida (Art. 421 del CPP), estableció cuál es la solución adecuada para el caso (nulidad de la resolución recurrida, y confirmación de la
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