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CAUSA: “FELIPE ANASTACIO MIRANDA RIVEROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCION. Nº 636/2016”.----- ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “FELIPE ANASTACIO MIRANDA RIVEROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCION. Nº 636/2016”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 3 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala Capital.--------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?--------------------------------------------------------------------EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?---------------Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.---------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la
admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.----------------------------------------------------------------------A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales Para conocer la validez del documento, verifique aquí. consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.------------------------------------------------Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto
de interposición del recurso.-----------------Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-------------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “FELIPE ANASTACIO MIRANDA RIVEROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCION. Nº 636/2016”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. Derlis Cardozo Tilleria, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 16 de fecha 3 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. Capital.------------------------------------------------------------------------------Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-------------------------------------------------------------El accionante plantea su recurso de casación en fecha 18 de abril de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo
que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.--------------El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 3 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.------------------------------------------------------------------------------Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca los incs. 1 y 3 del 478 del CPP.------------------------------------------------------------------En cuanto al inc. 1, el recurrente no ha fundamentado, motivo por el cual debe declararse inadmisible con relación a este inciso.--------Con respecto al inciso 3ro invocado, argumenta que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada. Solicita se haga lugar al recurso de casación, anulando o revocando el fallo.-----------------------------------------------------------------------------------Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y
de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.------------------------------------------------------------Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” (La Casación Penal – Depalma 1994).--Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.---------------------------------------------------------------------------------El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como
al derecho que lo sustenta.---------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.-------------------------------------------------------------------Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente
inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.------------------------------------------------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.--------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado según lo expone el Ministro Preopinante. --En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 3
de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala Capital. La mencionada, confirma la Sentencia Definitiva N° 451 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Magistrados Abg. María Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Luz Martínez Vázquez en calidad de Presidenta, Abg. Mesalina Inés Fernández Franco y Abg. Elio Rubén Ovelar Frutos, por la cual se condenó al acusado FELIPE ANASTACIO MIRANDA RIVEROS… a la pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS.------------------------------------Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos, en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por no hallarse debidamente fundado. Es mi voto.-------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-----------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 16 de fecha 3 de abril de
2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala.-----ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2023 con Nro. AyS: 254 D.
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