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CASACION: “MINISTERIO PÚBLICO C/ NILTON DANIEL GADEA FARINA, S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN)” N° 1358/2021.----------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ANIBAL A. GADEA representante de la Defensa Técnica del procesado NILTON DANIEL GADEA FARINA, en contra del Auto Interlocutorio Nº 119 de fecha 16 de febrero del 2023 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 06 y el A.I. N° 47 de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Ciudad del Este; y-------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº 47 de fecha 21 de marzo del 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “…1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto… 2) CONFIRMAR la resolución apelada …” (sic).----------------------------------------------------------------------------------El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 119 de fecha 16 de febrero de 2023 –también recurrido- y consecuentemente, resolvió confirmar dicha resolución. Cabe señalar que la resolución confirmada –A.I. N°119- es aquella que rechaza una excepción de falta de acción planteada por la defensa.---------------------------------------------------------------------------------------------En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a
fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-------------------------------------A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.-------------En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).-------------------------------------------------------------El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las
negritas son mías).-------------------------------------------------------------------------Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:----------1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.---------------------------------------------Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.--------------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por
Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).--------------- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).-------------------------------------------Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En relación al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 119 de fecha 16 de febrero del 2023 dictado por el Juez Penal de Garantías, este recurso es notoriamente inadmisible, pues además de no encontrarse dentro del catálogo establecido en el art. 477 del C.P.P tenemos que en su oportunidad el recurrente ha optado por interponer recurso de apelación general, por lo que ya ha obtenido la respuesta jurisdiccional correspondiente .Ahora bien, respecto al recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, tenemos que por el
mismo se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que rechazó una excepción de falta de acción planteada por la defensa, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso. Consecuentemente, tenemos que la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.---------------------------------------------------------------------2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.----------------------------------------------------------------3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.--------------------------------------------------------------------Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la
ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. ES MI OPINIÓN.-------------------------A su turno la Ministra, Dra. María Carolina Llanes dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. ---------------------------------------------------------------A su turno, el Ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso contra ambas resoluciones. Comparto el fundamento de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de primera instancia y respecto al recurso contra el Auto Interlocutorio de segunda instancia considero que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Apelación que, al confirmar el rechazo de una excepción de falta de acción, claramente no pone fin al proceso. ES MI OPINIÓN.-----------------------------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ANIBAL A. GADEA representante de
la Defensa Técnica del procesado NILTON DANIEL GADEA FARINA, en contra del Auto Interlocutorio Nº 119 de fecha 16 de febrero del 2023 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 06 y el A.I. N° 47 de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Ciudad del Este, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----II- ANOTAR, registrar, notificar.------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 329 D.
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