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“RECURSO DE APELACIÓN EN LA CAUSA: M.P. C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y OTRO S/ SHP C/ LEY 1340/88”.------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por Rolando Aponte Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Gersco, en contra del A.I. Nº 107 de fecha 17 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y: -----------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió: “1.NO HACER LUGAR, a la recusación planteada por el Abg. Juan Prieto contra los Miembros del Tribunal Penal de Sentencia integrado por los Abgs. Zunilda Martínez Noguera, Evangelina Villalba Montanía y Lourdes Morínigo; conforme a los argumentos expuestos. Notifíquese. 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia” (Sic.).--Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente
constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. ------------------Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio, por el cual se rechazó la recusación deducida contra las magistradas que integran el Tribunal Penal de Sentencia, las Abgs. Zunilda Martínez Noguera, Evangelina Villalba Montanía y Lourdes Morínigo. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación. -------------------------------La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado por el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la
recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible” (Las negritas son mías). ----------------------------------------------------------------------De la normativa precedentemente trascripta se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y las juezas recusadas deben seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica, plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de la Juez, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. -----------------------Esta posición adoptada se fundamenta además en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a
que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra un Juez de primera instancia, en el presente caso del Tribunal Colegiado de Sentencia, podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. ------------------------------------------Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales. Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria del Juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el
magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.------------------------------------------Igualmente, en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.” .----------------------------------------------------------------------------En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis
de los demás aspectos formales de admisibilidad, en consideración a que, todos ellos, son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, éste no puede prosperar. Es mi voto. -----------------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: ----------------------------------------------------Comparto la opinión del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. interpuesto por el Rolando Aponte Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Gersco, sin embargo, respecto a la fundamentación considero lo siguiente:- De la lectura de las constancias de autos surge que el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación -Auto Interlocutorio N° 107 del 17 de mayo de 2023-; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se
coteja en el caso de marras, acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados de primera instancia y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. --------------------------------------Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud de lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Penal y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81.---------------------------------------A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: ---------------------------Me adhiero a la opinión de los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: -------------------------------------------------Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Rolando Aponte Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Gersco, contra el A.I. N° 107 de fecha 17 de mayo del 2023,
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual se rechazó la recusación presentada por el Abg. Juan Prieto, contra los miembros del Tribunal Penal de Sentencia, integrado por los Magistrados Zunilda Martínez Noguera, Evangelina Villalba Montanía y Lourdes Morínigo; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. ------------------------------------POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la ----------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por Rolando Aponte Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Gersco, en contra del A.I. Nº 107
de fecha 17 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -----------------------------------2) ANOTAR, notificar y registrar. --------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 328 D.
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