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EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS §/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS" - N° 7388/2018".- A.I. N° 399. Asunción, 07 de Julio de 2023.- la recusación deducida por los Abogados Nelson López Paez, por la defensa técnica del acusado Reinaldo Javier Vera, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIC JIMÉNEZ ROLÓN: Los Abogados Nelson López y Raúl Paez invocaron la causal establecida en los numerales "10" y "13" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar a los Magistrados Gustavo Ocampos y Andrea Vera, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capitali por sus opiniones plasmadas en el A.I. N° 127 del 2 de junio de 2023. Refirieron que el primero emitió una postura diametralmente opuesta con relación a la misma cuestión planteada con anterioridad y que dio por cierto y probado lo manifestado por el Ministerio Público en el Acta de Imputación. Con respecto a la segunda, manifestaron que incurrió en manifiesta incoherencia, cuando a través del A.I. N° 87 de fecha 28 de abril, acompañó la decisión del Tribunal.- su turno,
el Magistrado Gustavo Ocampos elevó el informe de rigor, en el que manifestó que, en las resoluciones dictadas, observa la contradicción mencionada por el recusante. ADs. perinan PoRoni s/mismo, señaló que su opinión no constituye un prejuzgamiento atención a que estudió una revisión de medidas y no el fondo de cuestión. Por su parte, Magistra correspondiente, en el que recusantes no se enguadran/ en recusación previstos en desempeña u labor en Andrea Vera remitió el informe só que las aseveraciones de los ninguno de los motivos de excusación Menamiento legal de rito. Agregó icto cumplimiento al ordenamiento Eugenio Jiménez Re Ministro /ais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO jurídico, sin encontrarse en riesgo su imparcialidad. Finalmente, solicitó el rechazo de la recusación. Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en recusación contra un miembro del Tribunal de Apelación, la misma está prevista en el Artículo 39, inciso "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a
las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelacióni..."; como así también en el Artículo 341 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28, literal "g", dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: (...) 9) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". Ahora bien, hallándose reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 343 del Código de Rito Penal, en cuanto a la presentación en forma y tiempo, corresponde estudiar la procedencia del mismo. Los recusantes invocaron las causales establecidas en los numerales "10" y "13" del Código Procesal Penal, las que establecen cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán (...) 10) haber emitido opinión
o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro (...) 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".
CORTE SUPREMA DE JUSNCIA CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS" - N° 7388/2013". 18 19 21/32 En primer lugar, se debe . señalar que la causal establecida en el numeral "10" no ha sido acreditada por los recusantes. En este sentido, no puede hablarse de preopinión en razón de que 10 décidido por el Tribunal de Apelación, en el A.I. N° 127 de fecha 2 de junio de 2023-que, en propias expresiones de los recusantes, dio origen a la recusación-, constituye una resolución propia de Magistrados en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Es decir, en las decisiones asumidas, el Tribunal de Alzada ha ajustado su actuación a lo que taxativamente se establece en las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, en cuanto a la sustanciación y resolución del recurso de apelación. Luego, es bien sabido que la disconformidad de las partes, con relación a la decisión adoptada por un Tribunal sobre una cuestión recursiva oportunamente planteada, no puede, por más desfavorable que resulte, ser alegada como preopinión. En cuanto a la causal prevista en el numeral "13", ésta tampoco ha sido acreditada. Y es que, la
mencionada causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, em fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. Abg. Kainy Porabe recordar que los derechos procesales deben ser ejercidos pentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, latar innecesariamente el proceso La echo, recusación puede se: esta instituición no he zada creada para discriminadamente; de que las partes Eugenio Jiménez R Ministro Luis o pantes hora Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que
la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en la ley. En este orden de ideas, es menester resaltar la disposición dispuesta en el Artículo 112 del Código Procesal Penal establece: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...". En mismo sentido, pero aludiendo específicamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal dispone: "(...) La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Por todo 10 dicho, no existen efectivas condiciones que demuestren que la separación de los Magistrados Gustavo Ocampos y Andrea Vera pueda responder a causales avaladas en fundamentos serios, por lo que corresponde rechazar la recusación deducida.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Considero que corresponde la adhesión al voto del ministro preopinante, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abgs. Nelson López y Raúl Páez, en representación del SI. Reinaldo Javier Cabañas Santacruz, contra los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González y Andrea Cristina
Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Penal, Primera Sala de la Capital, por los siguientes motivos: 2- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"
CORTE SUPREMA "DE) USTICIA CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS" - N° 7388/2018". 19/20 - 3- Por sto tanto, el motivo indicado en el escrito de recusacion, Fono se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- 4- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 5- En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González y
Andrea Cristina Vera Aldana, si bien han intervenido anteriormente en la presente causal al dictar el A.I. N° 127 de fecha 02 de junio del 2023, confirmando el A.I. N° 410 de fecha 23 de mayo del 2023, dictado por el Juzgado Abg. Karinna Pononi adar Garantías N° 7 de la Capital, en el que el Juez Penal de Garantías había rechazado una suspensión de ejecución de la escafision preventiva a favor del SI. Reinaldo Javier Cabañas ntacruz, y en ese sentido, se infiere que los magistrados del Tribunal de Alzada ahora recusados, han estudiado sobre una cuestión meramente incidental, que no toca el fondo de la cuestión. 6- Además, del informe de contestación de recusación de la Magistrada Andrea Cristina Vera mana, se observa que no existe cuestión pendiente resolud or parte de los magistrados recusados. 7- Con respect al motivo Procesal, que hace referenc Art. 50 numeral 13 del Código circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no
ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa recusación en el desacuerdo con l0 resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación deducida por los Abogados Nelson López y Raúl Paez, por la defensa técnica del acusado Reinaldo Javier Cabaña Santacruz, contra los Magistrados Gustavo Ocampos y Andrea Vera, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. REMITIR estos aytos al Iribunal compe te para su agregación por cuerda al expediente principal. ANOTAR, re ustrar y notificar. seria imenet e Ministro PODER 8 SECRETARIA E JUDICIAL IN
Ante mí: Dr. Maquel Dejesús Ramirez Candi. MINISTR AbE. E inda Penoni
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