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LORII SUPREMA DE JUSTICIA 62 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA ESPINOLA VDA DE TORRES C/ LEY N° 534/1994, POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 244 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909, EL ART. 1° DEL DECRETO 1579/2004, EN SU REDACCION MODIFICADA POR EL DECRETO N° 2982/2004 Y LA RESOLUCION PARTICULAR N° 12052 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022". AÑO: 2023. N°: 415. SE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y siste.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis del mes de , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de 3 la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA ESPINOLA VDA DE TORRES C/ LEY N° 534/1994, POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 244 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909, EL ART. 1° DEL DECRETO 1579/2004, EN SU REDACCION MODIFICADA POR EL
DECRETO N° 2982/2004 Y LA RESOLUCION PARTICULAR N° 12052 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la Sra. María Teresa Espinola Viuda de Torres. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la Sra. María Teresa Espinola Viuda de Torres, según testimonio de poder obrante a fs. 27/31 de autos, plantea acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales y reglamentarias que se individualizan a continuación, con la transcripción de lo normado por las mismas, concretamente en la parte objetada en la especie. Disposiciones impugnadas. - Ley N° 534/1994, por la cual se modifica y amplía el Art. 244 de la "Ley de Organización Administrativa y Financiera Del Estado" de fecha 22 de junio de 1909; que expresa
cuanto sigue Artículo 1°- Modificase y ampliase el Artículo 244 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como siaue: RaudAnt. 244.- Quedan excluidos de los beneficios y cargas de esta Ley, el Presidente y septer Vice-Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Senadores, los Diputados, los Magistrados Judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior, quienes aportarán por esta Ley hasta el aporte correspondiente al sueldo del Contralor General de la República". - Art. 1° del Decreto N° 1579/2004, en su redacción modificada por el Decreto N° 2982/2004, "Que modifica los artículos 1° y 8° del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", establece como tope a la remuneración imponible para el cálculo de la jubilación, el salario del Contralor General de la República, en estos términos: "Art. 1º). - Remuneración imponible. Se define como remuneración imponible, establecida en
el Artículo 4° de la Ley N° 2345/2003, aquella sobre la que se aporta para los fines jubilatorios. Se tomará como remuneración imponible la suma de lo percibido en concepto de remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111 y 161; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, códigos presupuestarios 113 y 162; Escalafón docente, código presupuestario 132, bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133; excluida de este la Unidad Básica Alimenticia (UBA). — La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de Representación, código presupuestario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y las funcionarios del Servicio Exterior". - Resolución particular N° 12.052 de fecha 12 de diciembre de 2022, "POR LA CUAL SE ACUERDA PENSIÓN A LA SENORA MARÍA TERESA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES COMO HEREDERA DE DOCENTE UNIVERSITARIO FALLECIDO EN SERVICIO Y SE ORDENA
EL PAGO DE HABERES ATRASADOS", emanada de la Dirección General de grada oms pared con sumen en cuanto aplica l accionante, en aplicación de las demás normativas impugnadas. Fundamentos de la acción. El accionante expresa los fundamentos de la presente acción en los términos del escrito que rola a fs. 32/55, en el que alega que las disposiciones impugnadas lesionan ostensiblemente los derechos de su mandante, la Sra. María Teresa Espinola Vda. de Torres, refiriendo que la misma es viuda del Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser y reviste la calidad de cónyuge supérstite y heredera, según la respectiva sentencia declaratoria de herederos que acompaña a estos autos, cumpliendo así con los requisitos legales para percibir pensión como viuda de su difunto esposo, quien, como es de conocimiento público y según las constancias agregadas a estos autos, es jubilado de la Caja Fiscal, como ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia, y, asimismo, ha fallecido en el ejercicio de la docencia universitaria y del cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.- Sobre dicho aspecto, refiere que las normas que objeta por esta vía imponen un tope o límite a
la base de cálculo del haber jubilatorio del difunto esposo de su mandante, que, a su vez, repercute directamente en el cálculo de la pensión a la que la viuda tiene derecho, en cuanto dichas disposiciones colocan como tope de la jubilación el monto correspondiente al salario del Contralor General de la República. Así, refiere que resulta arbitraria y confiscatoria la remuneración imponible máxima que ponen como límite tanto la ley (Ley 534/94) como el decreto atacados (Art. 1° del Decreto N° 1579/2004, modificado por Decreto N° 2982/2004), y que son aplicadas en la resolución particular también impugnada en esta ocasión (Res. 12.052/2022) por la cual se acordó pensión a su conferente, con respecto a uno de los dos regímenes jubilatorios a los cuales aportó su difunto esposo (docencia universitaria). Y ello es así -dice- porque el Prof. Dr. Torres Kirmser durante su vida aportó mensual y sistemáticamente por encima de dicho tope legal, pero a la hora de calcular el monto que le correspondería como jubilación y sobre ello, la consiguiente pensión a la que su cónyuge tiene derecho, se eluden los aportes efectivamente realizados por aquél, para tomar como base un monto inferior, el de la remuneración que
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1937. 1,04 23/ 22 ! ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA ESPINOLA VDA DE TORRES C/ LEY N° 534/1994, POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 244 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909, EL ART. 1° DEL DECRETO 1579/2004, EN SU REDACCION MODIFICADA POR EL DECRETO N° 2982/2004 Y LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 12052 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022". ANO: 2023. N°: 415. 21 ESTADIS corresponde al Contralor General de la República, por imposición de la normativa cuestionada la que fúe aplicada al cálculo realizado por el Ministerio de Hacienda y que sirve de base a la Ter al resolución particular impugnada, de acuerdo con el Informe Técnico DJHR N° 7148/2022 (agregado a fs. 25/26). 91 Insiste en que el difunto esposo de su conferente, en vida, contribuyó integramente sobre los salarios devengados, sin que se le aplique topeo alguno en sus respectivos aportes. Por ende, subraya, la resolución particular impugnada, con base en las demás normas cuestionadas, otorga un monto inferior al de las contribuciones del causante, lo que, a su modo de ver, configura un despojo patrimonial directo y particularmente grave, por tratarse de
derechos derivados del sistema previsional. Recalca que su mandante es sujeto de la seguridad social, amparada por la Constitución, que protege especialmente al matrimonio, la familia y a las personas de la tercera edad.-.. Por dichas razones, estima que la normativa cuestionada conculca lo establecido en la Carta Magna, concretamente en cuanto al derecho a la propiedad privada, a la seguridad social y a las disposiciones sobre el matrimonio, la familia y las personas de la tercera edad (Arts. 49 52, 57, 95 y 109 de la Constitución), además de contravenir instrumentos internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual vulnera también el Art. 137 de la Constitución, subraya. Manifiesta que el derecho de su mandante no se basa en un subsidio o caridad estatal, sino en la contribución obligatoria efectuada oportunamente por su difunto esposo, por lo que el topeo impuesto por la normativa puesta en entredicho se trata de una desviación de dichos aportes de sus fines establecidos constitucional y legalmente.- Esta es, en apretada síntesis, la fundamentación esgrimida por el accionante, quien, a los efectos de abonar su posición, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente al caso. Finalmente, concluye peticionando que esta Sala Constitucional
haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. La acción fue admitida a trámite por A.I. N° 659 de fecha 28 de abril de 2023 (f. 56). Dictamen del Ministerio Público. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Marco Alcaraz, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1006 de fecha 29 de mayo de 2023, obrante a fs. 57/64 de autos. En lo medular, el dictamen fiscal funda su recomendación de acoger parcialmente esta acción -con respecto al Art. 1° del Decreto N° 1579/2004, modificado por Decreto N° 2982/2004, y a la Resolución Particular N° 12.052/2022- en que de las propias constancias de autos surge que a partir del cálculo base del haber jubilatorio del Prof. Dr. Torres Kirmser (f. 25), efectivamente, la pensión otorgada a la accionante, correspondiente al programa de docentes de universidades nacionales, fue topeada al sueldo del Contralor General de la República y también, que su difunto esposo aportó por la totalidad de la remuneración percibida durante toda su carrera, según constancias de fs. 04/15. Sobre este punto, refiere que tal como ya se ha expedido en un caso anterior y
similar al que nos ocupa, la normativa puesta en crisis vulnera el principio de jerarquia constitucional consagrado en el Art. 137 de la Carta Magna, al haberse extralimitado el Poder ejecutiraran su potestad reglamentaria, puesto que de la lectura del Art. 4° de la Ley N° 2345/03 Abog. Junu v. surge que el legislador no dio cabida al Poder Ejecutivo para reglamentar cuestiones r elativas gera límites o topes sobre los cuales se realizan los aportes, al determinar el citado artículo 4? ? que las contribuciones o aportes deben realizarse sobre la totalidad de la remuneración imponible, pero el decreto impugnado entra a regular en dicha materia en forma contraria a lo establecido Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro en la ley que reglamenta, deformando así la voluntad del legislador, vicio que se extiende a la resolución particular que se basa en el mismo. Señala que esta postura fue compartida por la Corte Suprema de Justicia en dicha ocasión, al haber acogido la acción de inconstitucionalidad aludida, a través del Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 18 de abril de 2022 Por otra parte, en cuanto a la impugnación
de la Ley N° 534/1994, por la cual se modifica y amplía el Art. 244 de la "Ley de Organización Administrativa y Financiera Del Estado" de fecha 22 de junio de 1909, la Fiscalía considera que la acción debería rechazarse, teniendo en cuenta que esta norma menciona especificamente a los afectados por la misma, entre los cuales no se encuentran los docentes de universidades nacionales, por lo que no podría afectar los derechos de la pensionada accionante, siendo que sus agravios se centran en la pensión que le fue otorgada por dicho programa. Opinión sobre el fondo de la cuestión. Hecha la reseña de la posición del accionante y la del Ministerio Público, así como la transcripción de las disposiciones legales impugnadas, corresponde dar inicio al enjuiciamiento de constitucionalidad de éstas, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Pues bien, la cuestión constitucional propuesta en autos gira en torno a la constitucionalidad -o no- de la limitación impuesta por la normativa impugnada, en cuanto establece un tope o límite a la base de cálculo del haber jubilatorio del difunto esposo de la accionante, que, a su vez, repercute directamente en el cálculo de la pensión a la que la viuda tiene
derecho, en cuanto dichas disposiciones colocan como tope de la jubilación el monto correspondiente a la remuneración del Contralor General de la República En esta tesitura, corresponde dilucidar si la referida limitación o tope legal vulnera o no la Carta Magna, dejando en claro, desde ya, que si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. Así, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no implique una manifiesta conculcación de la Supremacía de la Constitución. Esto, aplicado al terreno del ordenamiento normativo en materia de Seguridad Social, conlleva la libertad del legislador para modular las características y el funcionamiento del
sistema, por razones de diversa índole, como socioeconómicas, técnicas y actuariales, que aquél considere oportunas y necesarias para la viabilidad, solvencia y eficacia del sistema, siempre que dichas medidas sean razonables y proporcionales a los fines pretendidos. En dicho aspecto, abordaré primeramente la impugnación de inconstitucionalidad dirigida contra el Art. 1° del Decreto N° 1579/2004, en su redacción modificada por el Decreto N° 2982/2004, "Que modifica los artículos 1° y 8° del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004, «Por el cual se reglamenta la Ley N 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" trascrita supra, cuyo segundo párrafo establece como tope a la remuneración imponible para el cálculo de la jubilación, la remuneración del Contralor General de la República. Con relación a esta cuestión, cabe señalar que he sentado postura en un caso traído a consideración de esta Sala Constitucional con anterioridad al que nos ocupa -tal como se rememora en el dictamen fiscal- en el que recayó el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 18 de abril de 2022', cuyos argumentos comparto plenamente, y expongo a continuación. El
diseño de nuestro marco regulatorio en cuanto a jubilaciones está compuesto por los aportes Pronunciado en los autos: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELIPE RAMÓN HUERTA DELGADO C/ ART. 10, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO No 157912004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY NO 2345, DE FECHA 2411212003 Y EL ART. 1 o Y 80 DEL DECRETO No 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUA L SE REGLAMENTA". 4
18 19 20/21 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 192. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA ESPINOLA VDA DE TORRES C/ LEY N° 534/1994, POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 244 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909, EL ART. 1° DEL DECRETO 1579/2004, EN SU REDACCION MODIFICADA POR EL DECRETO N° 2982/2004 Y LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 12052 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022". ANO: 2023. N°: 415. G realizados por quienes se encuentran dentro de los Programas de Contribuciones Civiles 5 (Sector Administración Pública, Sector Magisterio Nacional, Sector Docentes de las Universidades Nacionales, Sector Magistrados Judiciales y Sector Empleados Gráficos del Estado) y los programas de Contribuciones No Civiles (Sector Fuerzas Armadas y Sector Policía Nacional). Para este universo de personas se tiene prevista la tasa de aportes fijada en 16%, tal como prevé el Artículo 1 de la Ley Nro. 2345/03. Esta tasa es aplicada sobre la totalidad de la remuneración imponible, la cual es definida por el Artículo 4 de misma ley, como "aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación... ". Así, el aportante a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones del Sector Público va formando el cúmulo de aportes que, cuando se den las condiciones exigidas por la ley, le permitirán acceder a la jubilación en la modalidad habilitada para su caso particular, debiendo para ello confluir los años de aporte más la edad del aportante. Lo descrito hasta aquí corresponde a las previsiones de la Ley N° 2345/03 respecto de los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones.- Por su parte, los Decretos impugnados, N° 1579/2004 y el N° 2982/2004, que modifica a su antecesor, reglamentarios de la Ley No 2.345/2.003, refiere a la remuneración imponible. En el primer párrafo define que la remuneración imponible es "... aquella sobre la que se aporta para fines jubilatorios...". En el segundo párrafo, que es el objetado por el accionante, se establece el concepto de Remuneración imponible máxima, que propone un tope al aporte de todo funcionario hasta el que corresponde al cargo de Contralor General de la República en los conceptos de "... Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de Representación, código presupuestario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133...". Dispone entonces el Decreto, que todo funcionario
aportará hasta el máximo de estos conceptos previstos para el cargo de Contralor General de la República. Cotejadas las disposiciones tanto de la Ley N° 2.345/2.003 como de los Decretos N° 1579/2004 y N° 2982/2004, se constata la existencia de inconstitucionalidad jerárquica, dado que el texto de los decretos introduce un elemento (la remuneración imponible máxima) qu no se encuentra establecido en la ley que es reglamentada..- El Art. 137 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la propia Carta Magna pero también deja sentado un orden de prelación jerárquico, cuando dice: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado ... ". En este entendimiento, de manera alguna el Decreto reglamentario puede modificar el contenido de la ley, pues su función precisamente es la de encaminar su funcionamiento e implementación. Sobre el punto en análisis, resulta oportuno traer a colación lo señalado por Germán Bidart Campos en cuanto a la jerarquía de las leyes, en su obra "Compendio de Derecho ca.
un Constitucional ', pág. 23, en cuanto expresa que: "Desde la supremacía de la constitución, el orden jurídico se escalona en planos de gradación jerárquica: los hay subordinantes y subordinados, de modo que cuando se disloca esa gradación se produce una inconstitucionalidad en los planos inferiores que no compatibilizan con los superiores". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En cuanto a la Resolución particular N° 12.052 de fecha 12 de diciembre de 2022 resolución también impugnada en el sub examine —que aplica en el respectivo cálculo lo dispuesto en el decreto de marras- reitera y reafirma así la restricción objetada, por lo que también corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad con respecto a aquella en forma parcial, como peticiona el accionante, concretamente en cuanto aplica el topeo al cálculo de la pensión de la viuda accionante. Finalmente, con respecto a la impugnación de la Ley N° 534/1994, por la cual se modifica y amplía el Art. 244 de la "Ley de Organización Administrativa y Financiera Del Estado" de fecha 22 de junio de 1909, contrariamente a lo expuesto por el dictamen fiscal, estimo que corresponde hacer lugar a
dicha impugnación. Así pues, se aprecia que el decreto impugnado y cuya declaración de inconstitucionalidad se propone en este voto, toma como base el tope legal establecido en dicha ley. A ello se suma que, ciertamente, en autos la pensión acordada a la accionante y que motiva esta acción, es con relación a uno de los dos programas a los que contribuyó su difunto esposo, el de docencia universitaria, y la Fiscalía sostiene que la norma en estudio no alude a docentes, pero sí a magistrados judiciales. Por mi parte, entiendo que la viuda accionante se encuentra afectada por esta normativa, puesto que, como consecuencia de un anterior fallo de esta Sala Constitucional?, favorable a la misma, ella tiene derecho a percibir las pensiones derivadas de ambos programas contributivos a los que aportaba el Prof. Dr. Torres Kirmser, como magistrado judicial por un lado, y como docente, por el otro. De hecho, las constancias de autos dan cuenta de que el titular fallecido ha cumplido con los aportes requeridos por sendos programas, sobre las remuneraciones efectivamente devengadas, tal como se hace notar en el dictamen fiscal, por lo que la restricción normativa objetada, desconoce además el legitimo derecho de la
viuda heredera, plasmando un despojo arbitrario, extremo que colisiona con la garantía constitucional de la propiedad privada, contenida en el Art. 109 de nuestra Carta Magna. En conclusión, basado en todo lo señalado, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la Sra. María Teresa Espínola Viuda de Torres, contra las siguientes disposiciones: - Ley N° 534/1994, por la cual se modifica y amplía el Art. 244 de la "Ley de Organización Administrativa y Financiera Del Estado" de fecha 22 de junio de 1909; - Art. 1° del Decreto N° 1579/2004, en su redacción modificada por el Decreto N° 2982/2004, "Que modifica los artículos 1° y 8° del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", y; - Resolución particular N° 12.052 de fecha 12 de diciembre de 2022, "POR LA CUAL SE ACUERDA PENSION A LA SENORA MARIA TERESA ESPINOLA VDA. DE TORRES COMO HEREDERA DE DOCENTE UNIVERSITARIO FALLECIDO EN SERVICIO Y
SE ORDENA EL PAGO DE HABERES ATRASADOS", emanada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, esta última en forma parcial, específicamente en cuanto aplica el topeo de la pensión de la accionante, en aplicación de las demás normativas impugnadas. Y consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de las mismas con respecto a la accionante, según los términos expuestos precedentemente. Así voto. 2 Vide: Acuerdo y Sentencia N° 750 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado en el juicio: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA TERESA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES C/ ART. 267 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN .ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DEL 22 DE JUNI O DE 1909; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ART. 136 DE LA LEY 687~2022 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NA CIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022: ART. 310 DEL ANEXO A DEL DECRETO 6581/2022 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY No 6873 DEL 4 DE ENERO DE 2022 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FI SCAL 2022: EL INCISO J) CONTENIDO EN EL ITEM TITULADO DOCUMENTOS GENERALES REQUERIDOS E INCISO / CONSIDERACIONES GRALES". AÑO: 2022 -
N 2429". 6
20 00) 11 2/2219 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UL1.03 104 05/06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA ESPINOLA VDA DE TORRES C/ LEY N° 534/1994, POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 244 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909, EL ART. 1° DEL DECRETO 1579/2004, EN SU REDACCION MODIFICADA POR EL DECRETO N° 2982/2004 Y LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 12052 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022". AÑO: 2023. N°: 415. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En cuanto al resumen de las pretensiones y el desarrollo de estos autos me remito al realizado por el colega preopinante por cuestiones de economía procesal. - Respecto a las consideraciones y la solución arribada por el distinguido Ministro §preopinante, coincido en el presente caso en cuanto a lo establecido por el Art. 1 del Decreto N° 1579/04 y su modificación, y en cuanto a la Resolución Particular N° 12.052 del 12 de diciembre de 2022. No así con respecto a la objeción a la Ley N° 534/1994, por las siguientes La disposición en su modificación cita a los excluidos en el beneficio al Presidente y Vice- Presidente de la República,
los Ministros del Poder Ejecutivo, los Senadores, los Diputados, los Magistrados Judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior, estableciendo que el aporte para estos casos tendrá como límite el correspondiente al sueldo del Contralor General de la República. Como queda visto, la redacción del artículo no incluye el rubro que en este caso se encuentra en crisis constitucional, por un lado, y por el otro, y acaso más importante, del escrito introductorio de la instancia surge que la accionante no pone en discusión lo referente a los aportes al sector de magistrados judiciales, tal como luce a fojas 39 y 40 de autos. Entonces, al haber definido su pretensión conforme a lo establecido para los aportes del sector docentes de Universidades Nacionales por propia decisión, el límite del pronunciamiento ha sido fijado por la parte actora, estando impedido en estos casos que el juzgador extienda su conocimiento a aquello que fuera excluido por renuncia propia. Ante esta circunstancia, encuentro que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida, debiendo hacerse lugar a la misma y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° segundo párrafo del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1°, segundo párrafo del Decreto N° 2982/2004 y
de la Resolución Particular N° 12.052 del 12 de diciembre de 2022, en cuanto afecta los derechos de la señora MARIA TERESA ESPINOLA VDA. DE TORRES, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesay/M. Distro snghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aboe Julio v. Favon Martinez Secretaro SENTENCIA NÚMERO: 357 Asunción, 06 de Julio de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la Sra. María Teresa Espínola Viuda de Torres, contra las siguientes disposiciones: - 1) Ley N° 534/1994, por la cual se modifica y amplía el Art. 244 de la "Ley de Organización Administrativa y Financiera Del Estado" de fecha 22 de junio de 1909; 2)
Art. 1° del Decreto N° 1579/2004, en su redacción modificada por el Decreto N° 2982/2004, "Que modifica los artículos 1° y 8° del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", y; 3) Resolución particular N° 12.052 de fecha 12 de diciembre de 2022, "POR LA CUAL SE ACUERDA PENSIÓN A LA SENORA MARÍA TERESA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES COMO HEREDERA DE DOCENTE UNIVERSITARIO FALLECIDO EN SERVICIO Y SE ORDENA EL PAGO DE HABERES ATRASADOS", emanada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, esta última en forma parcial, especificamente en cuanto aplica el topeo de la pensión de la accionante, en aplicación de las demás normativas impugnadas y en consecuencia; declarar la inaplicabilidad de las mismas con respecto a la Accionante Señora MARÍA TERESA ESPINOLA VIUDA DE TORRES, según los términos expuestos precedentemente ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: CORTE SU 8
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