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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "P&D IMPORT S.A. C/ DECRETO N°1635 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. N° 175 DE LA LEY N° 836/80 CODIGO SANITARIO Y LA RESOLUCION S.G. Nº385 POR EL CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G. Nº885 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007, Y S.G. N° 015, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2008". ANO: 2017 - N.° 2233. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cin menta y seis 6 TH 2 los cuatro días del mes de Asunción, Capital de la Plambios mil Paraguay, a , del año dos mil vantitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "P&D IMPORT S.A. C/ DECRETO N°1635 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. N° 175 DE LA LEY N° 836/80 CODIGO SANITARIO Y LA RESOLUCION S.G. Nº385 POR EL CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G. Nº885 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007, Y S.G. N° 015, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2008", a
fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, en representación de la firma P&D IMPORT S.A.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN. - A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, en representación de la firma P&D IMPORT S.A., según testimonio de poder agregado a autos, bajo patrocinio del Abg. Amado López Garay, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto N° 1635/99, "Por el cual se reglamenta el Art. 175 de la Ley N° 836/60 Código Sanitario", ', que regula el registro sanitario de productos alimenticios, bebidas y aditivos destinados al consumo humano en el territorio nacional; y contra la Resolución S.G. N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la cual se derogan resoluciones anteriores y se establecen nuevos equisitos para la obtención, transferencia,
renovación, modificación, suspensión y cancelación de registros sanitarios de productos alimenticios, bebidas y aditivos destinados al consumo Abog, un en a enjo control se encuentra a cargo del instituto Nacional de Alimentación y Nutrición El abogado de la firma accionante explica que su representada se dedica a la importación y exportación de todo tipo de mercaderías, en especial de alimentos, y en ese aspecto, entiende que las disposiciones impugnadas imponen un monopolio en la actividad comercial, en cuanto a la fabricación, representación, importación o fraccionamiento de productos alimenticios, bebidas paiNo: 81, 107, (mo, 12ma/137 dia Con is dis siciones impugnadas vulneran los artículos 108, 128 y 137 de la Constitución Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. VicterRios Diedo Ministrs El Fiscal Adjunto Augusto Salas se expidió en los términos del Dictamen N° 2113 del 17 de setiembre de 2019 (fs. 78/80), recomendando a esta Sala hacer lugar parcialmente a la presente acción, únicamente con respecto al Art. 7 numeral 3) de la Resolución N° 385 del 19 de mayo de 2011. Del análisis de las constancias de autos surge que el abogado de la firma accionante ha omitido acreditar la legitimación de su representada, pues pese a lo expresado
en su escrito, no agregó al expediente algún instrumento que certifique en forma fehaciente la calidad de empresa dedicada a la importación de "productos alimenticios de consumo humano" ', cuestión regulada por las normas que impugna. Además, debe señalarse que a tenor de la instrumental de f. 19, la firma accionante es comerciante minorista, lo que no hace suponer que el Decreto impugnado le sea aplicable, pues el registro sanitario no es requerido a los comerciantes minoristas. Por lo demás, si bien en su planteamiento señala y critica artículos puntuales del mismo, se advierte que pretende la derogación integra del decreto impugnado, lo cual equivale a una lisa y llana desregulación. Ante estas circunstancias, la presente acción no puede prosperar. Cabe agregar, que la impugnada Resolución S.G. N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011, fue expresamente abrogada por la Res, S.G. N° 0252/2018, por la cual se abroga la Resolución S. G. N 634, de fecha 31 de octubre de 2017, que, a su vez, «abroga la Resolución S.G. N° 385, de fecha 19 de mayo de 2011, y se establecen requisitos para la obtención, renovación, actualización, transferencia, suspensión y cancelación de registros sanitarios de productos alimenticios, bebidas
y aditivos destinados al consumo humanos, y se establecen requisitos para la obtención, renovación, actualización, transferencia, suspensión y cancelación de Registros Sanitarios de Productos Alimenticios, Bebidas y Aditivos destinados al Consumo humano. Basado en las consideraciones que preceden, propongo el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - El profesional abogado BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL, en nombre y representación de la firma P&D IMPORT S.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 175 DE LA LEY N° 836/80, CODIGO SANITARIO"; y contra la Resolución S.G. N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011 "POR LA CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G N° 885 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2007, Y S.G. N.° 015, DEL 16 DE ENERO DE 2008; SE ESTABLECEN NUEVOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION TRANSFERENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS SANITARIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y ADITIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, CUYO CONTROL SE ENCUENTRA A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN, INAN, Y SE APRUEBA EL GLOSARIO DE TERMINOS, LOS FORMULARIOS Y EL INSTRUCTIVO, PARA SU
PRESENTACIÓN". - El profesional abogado en apoyo a las pretensiones de su representada alega entre otras cosas que los actos normativos impugnados le coartan la igualdad al acceso de oportunidades y la libre circulación de productos plenamente habilitados o aptos para su tránsito y comercialización. Así mismo, expresa que en el mercado internacional se comercializan productos sin la necesidad de obtención de licencias o representaciones exclusivas, a los efectos de velar por la libre circulación del comercio, por lo que imponer una autorización de titular/fabricante del producto para comercializar, no haría más que obstaculizar el comercio Manifestando al mismo tiempo la violación de los Artículos de la Constitución: 9, 47, 86, 87, 107 , 108, 128, 137, 141. De la lectura del escrito inicial de presentación de la acción surge que el accionante omitió expresar el "agravio concreto" que le ocasiona la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999, manifestando una crítica generalizada sobre lo dispuesto por el mismo. Razón suficiente para declarar la improcedencia de esta acción, por incumplimiento del Artículo 552 del Código de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la
Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o
18 CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "P&D IMPORT S.A. C/ DECRETO N°1635 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. N° 175 DE LA LEY N° 836/80 CODIGO SANITARIO Y LA RESOLUCION S.G. N°385 POR EL CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G. Nº885 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007, Y S.G. N° 015, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2008". AÑO: 2017 - N.º 2233. principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción". (Negritas' y Subrayados son míos). Es pues necesaria para esta Sala la identificación, §dimensionamiento y comprobación de un agravio concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no impide exponer mi parecer sobre lo dispuesto por el acto normativo impugnado que declara "obligatorio" el registro sanitario de los productos alimenticios, bebidas y aditivos destinados al consumo humano. Cabe mencionar que la finalidad del Registro Sanitario es brindar confianza y certeza al "consumidor" sobre la calidad e inocuidad de los productos ofrecidos por un importador o distribuidor, garantizando que
los mismos son seguros y no causarían daño o enfermedades al ser ingeridos por los habitantes del territorio nacional. Así, el Registro Sanitario transmite la seguridad al comprador de que el producto ofrecido es apto para su consumo. . En nuestro país el "derecho de los consumidores y usuarios" se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 1334 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO", que norma las actividades de los agentes económicos, exigiendo la "buena calidad" de los productos que ofrecen, en resguardo de derechos tutelados por nuestra Constitución, entre los que se encuentra el "derecho a la salud".-. Entiendo que el Decreto dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social impugnado no hace más que cumplir el mandato constitucional que obliga al Estado a "proteger" la salud como "derecho fundamental" de la persona y en interés de la comunidad (Artículo 68 de la Constitución), debiendo cada una de las personas someterse a las regulaciones sanitarias locales en tutela de la salud integral de los consumidores. Es así, que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su carácter de "Autoridad de Salud" legalmente conferida (Artículo 4 de la Ley N° 836/80), tiene como principal función
velar por la salud pública de todos los habitantes del país, encontrándose legalmente facultado para reglamentar todo lo relacionado al registro sanitario. Esta entidad estatal, es el órgano competente para la prestación, regulación, y supervisión de todos los servicios sanitarios establecidos en el territorio nacional, en cumplimiento también de lo previsto en el Artículo 72 d e la Constitución, que regula la obligación del Estado de velar por el "control" de la calidad de "l os productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización". 9. Como es demostrado, el referido Decreto se mantiene dentro de los márgenes que la Constitución previene, en obediencia al principio de legalidad, principio fundamental en la Administración Publica, que exige que todo ejercicio del poder público sea realizado conforme a la ley vigente: Artículo 175 de la Ley N° 836/80 "CÓDIGO SANITARIO" que dice: "Los fabricantes, representantes o importadores de productos alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio, el cual determinará/su aptitud para el consumo el tiempo de validez de su registro". En este sentido, el acto normativo atacado busca resguardar la "seguridad jurídica" que aspira todo Estado de Derecho.
Dr. Víctor Rído Ojeds Ministro Eugenio Jimén 3 Ahog. 10. El Poder Ejecutivo, en su calidad de "representante del Estado y administrador general del país" (Articulo 238 num. 1 de la Constitución), está obligado a cumplir la Constituci ón. Aplica la ley vigente a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del marc o de competencia establecido por la Constitución y en observancia de los principios y garantías dispuestos en la misma. No podríamos entonces considerar el Decreto impugnado como desacertado y menos aun inconstitucional, pues es obligación del Poder Ejecutivo hacer cumplir la Constitución, debiendo en consecuencia velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio.- El Estado en su carácter de Estado Social de Derecho, se constituye en eje orientador y contralor de las actividades de los agentes económicos privados, reconociendo como limites el bien común e interés social, debiendo impulsar, promover y generar el desarrollo económico y social, mediante un crecimiento ordenado que asegure el bienestar de la población (Articulo 176 C.N.). 12. Es obvio que el Decreto impugnado se orienta a mantener la vigencia de los derechos y
principios tutelados por la Constitución en consolidación de un sistema garantista de defensa de la Ley Suprema, por lo que no veo vulnerado el orden prelativo enunciado en la Carta Magna (Articulo 137).- Es de saber que la invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional por lo que tendría que ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. En cuanto a la Resolución S.G. N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011, también impugnada, es oportuno aclarar que en la actualidad la misma ha perdido total virtualidad, pues ha sido expresamente abrogada por una nueva disposición: Resolución S.G. N. 0252 de fecha 17 de mayo de 2018. Lo que priva a esta Sala de su estudio.- 15. Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que comparto, ha señalado que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento
en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005).- 16. Por lo tanto, debido a que ya perdió efecto la disposición impugnada, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, pues es de entender que por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", ', es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Benito Alejandro Torres, en nombre y representación de P. & D IMPORT S.A., contra el Decreto N° 1635 por el cual se reglamenta el Art. 175
de la Ley 836/80 "Código Sanitario" y la Resolución S.G. N° 385 "Por la cual se derogan las Resoluciones S.G. N° 885 De Fecha 04 de diciembre de 2007 y S.G. N° 015 de fecha 16 de enero de 2008; se establecen nuevos requisito para la obtención, transferencia, renovación, modificación, suspensión y cancelación de registros sanitarios de productos alimenticios, bebidas y aditivas destinados al consumo humano, cuyo control se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, INAN, y se aprueban el glosario de términos, los formularios y el instructivo, para su presentación".
19) 20 21 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 07, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "P&D IMPORT S.A. C/ DECRETO N°º1635 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. N° 175 DE LA LEY N° 836/80 CODIGO SANITARIO Y LA RESOLUCION S.G. Nº385 POR EL CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G. Nº885 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007, Y S.G. N° 015, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2008". ANO: 2017 - N.° 2233. En primer lugar, se debe atender a una circunstancia de hecho que se impone al estudio de la cuestión de fondo. Sabido es que, además de los requisitos específicos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, el órgano constitucional debe examinar -como cualquier & juzgador ordinario- la legitimación activa del accionante, al ser este un requisito inexcusable p ara excitar la potestad jurisdiccional del Estado. La legitimación ad causam -titularidad del derecho- se refiere a aquellos a los que la ley habilita a reclamar judicialmente un derecho, y está dada en función de la existencia o no de un interés tutelable en cabeza del peticionante, o más precisamente, es: [...] "aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y
las personas a quienes la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (PALACIO, Lino Enrique. 2011. Derecho procesal civil. Tomo I. 3ª edición Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 300). Sobre este punto, la doctrina especializada en materia constitucional ha dicho que: "...quien titulariza o cree titularizar un derecho o un interés legitimo, debe disponer procesalmente de legitimación para postularlo (sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y para impetrar dicho control en resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso la cuestión constitucional qu e requiere control. Si del derecho personal o del interés legítimo propio descendemos a otras categorías -como la de los intereses difusos o colectivos- tenemos convicción personal afianzada en el sentido de que también hay que reconocer legitimación procesal a quien tiene parte (su' parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimación lo debe capacitar para promover el control, sea que él inicie el proceso como actor, sea que resulte demandado" (BIDART CAMPOS, Germán, 2001. Manual de la
Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. p. 364). En resumen, de ordinario, para poder peticionar la tutela judicial, es imprescindible que exista un nexo que vincule a la persona con el derecho que se entiende lesionado o amenazado de serlo. Esta legitimación activa debe ser estudiada oficiosamente por el juzgador en todo juicio y en cualquier instancia en que se advierta. . Ahora bien, para saber quién puede instar el control judicial de la constitucionalidad de leyes y actos normativos en general, cabe recurrir al Art. 550 del Código Procesal Civil, que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Como puede
verse, el sistema de control de constitucionalidad nacional no prescinde de la legitimación ad causam para reclamar la inconstitucionalidad de un acto normativo. Dicho de otro modo: no permite que cualquier persona, sin estar legitimada, procure la defensa de la Constitución a través de la garantía de inconstitucionalidad. La ley exige que el sujeto habilita do para reclamar la inconstitucionalidad se enquentre lesionado en sus derechos por la norma que ataca de inconstitucional. Dr. Victor Ria Ojeda Ministro 5 Eugenio timenez Re Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martinez Secretanto La Sala Constitucional, a través de varios fallos judiciales, ha perfilado el requisito de la legitimación, vinculándolo con un agravio o interés particular y directo del postulante. En gener al se ha dicho que la legitimación supone la existencia de un interés legítimo como fundamento de la demanda, el cual debe acreditarse en la cuestión constitucional que se plantea, y no en causas genéricas o abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el interés legítimo requiere demostrar que el acto normativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados accionante. Con mayor precisión, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional ha conceptualizado la legitimación de la siguiente manera: "[...] el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su Sentencia N° 91 de fecha 14 de marzo de 2005); "[...] la confrontación de la norma objeto de impugnación y la norma constitucional debe estar relacionada con los derechos de una persona especifica ya que la inconstitucionalidad no opera por sí misma, ni es facultad de esta Sala Constitucional declararla sin afectación o legitimidad [...] la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el Impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Acuerdo y Sentencia N° 836 de fecha 22 de septiembre de 2005); "[...] de la lectura del escrito inicial de la presente acción surge la omisión por part e del recurrente de acreditar su legitimación para la promoción de
esta acción, pues ha obviado demostrar el agravio concreto que le ocasiona la aplicación de la ley impugnada y ha omitido señalar el derecho afectado, generando así la improcedencia de esta acción. Para que se configure una cuestión justiciable por parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la lesión concreta y el derecho que sostenga haberse infringido, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotétic os y no sobre colisión de derechos de rango constitucional [...]" (Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 23 de febrero de 2017); "[...] quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés cali fica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona." (Acuerdo y Sentencia N° 872 de fecha 31 de Octubre de En el caso concreto, las normas sindicadas como inconstitucionales, el Decreto N° 1635 por el cual
se reglamenta el Art. 175 de la Ley N° 836/80 "Código Sanitario" y la Resolución S.G N° 385 "Por la cual se derogan las Resoluciones S.G. N° 885 De Fecha 04 de diciembre de 2007 y S.G. N° 015 de fecha 16 de enero de 2008; se establecen nuevos requisito para la obtención, transterencia, renovación, modificación, suspensión y cancelación de registros sanitarios de productos alimenticios, bebidas y aditivos destinados al consumo humano, cuyo control se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, INAN, y se aprueban el glosario de términos, los formularios y el instructivo, para su presentación", regulan los recaudo s sanitarios obligatorios para la importación y comercialización, especificamente de productos alimenticios, dentro del territorio nacional, para los fabricantes, representantes, importadores. Ello da cuenta con suficiente claridad que pueden ser sujetos afectados por la Ley impugnada y, a su vez tener legitimación activa para cuestionar su constitucionalidad, las personas físicas o jurídicas que ejercen regularmente la importación de alimentos. A esta conclusión ha arribado esta Magistratura en casos análogos (Vide: Sala Constitucional, Acuerdo y Sentencia N° 1139 de fecha 30 de diciembre de 2019).
18 191 20 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "P&D CORTE SUPREMA Tens DE JUSTICIA 00 01/92 IMPORT S.A. C/ DECRETO N°1635 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. N° 175 DE LA LEY N° 836/80 CODIGO SANITARIO Y LA RESOLUCION S.G. Nº385 POR EL CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G. Nº885 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007, Y S.G. N° 015, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2008". ANO: 2017 - N.º 2233. 90 Ahora bien, el accionante argumentó su legitimación en los siguientes términos: "Que mi representada Empresa P&D IMPORT S.A., se dedica a la Importación y Exportación, que fuera constituida por Escritura N° 120 pasada por ante la Escribana Pública Nelly Paredes de Isasa; con la autorización para la comercialización de todo tipo de mercaderías, en especial de 9, alimentos (importación y venta); conforme con las documentaciones adjuntadas a la presente demanda, donde certifica su calidad de comerciante con los alcances mencionados. [...]" (sic, f. 58). Empero, las únicas instrumentales agregadas con los efectos de probar dicho extremo fueron las siguientes: a) copia autenticada de la Escritura Pública 120, de fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual se constituyó la sociedad P&D IMPORT S.A. (fs. 05/12);
b) copia autenticada de la constancia de cumplimiento tributario de P&D IMPORT S.A., emitida por la Subsecretaría del Estado de Tributación (f. 18); c) copia autenticada de la inscripción de P&D IMPORT S.A. al Registro Único de Contribuyentes, emitida por la Subsecretaría del Estado de Tributación (fs. 19/20); d) copia autenticada de la cédula tributaria de P&D IMPORT S.A., emitida por la Subsecretaria del Estado de Tributación. (fs. 19/20); e) copia autenticada de la patente municipal de P&D IMPORT S.A., emitida por la Municipalidad de Ciudad del Este; y, f) copia autenticada del certificado de importador especial de P&D IMPORT S.A., emitida por la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 24).- Y si bien esta Magistratura tiene dicho que la legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad debe juzgarse de manera amplia, el demandante no agregó pruebas documentales que permitan concluir de manera categórica que la norma le fue aplicada, o, cuando menos, que lo será en razón de que se dedica concretamente a la importación de alimentos, como alega. La constitución de la sociedad de accionante no hace más que referir de manera genérica que la importación de productos en general forma parte del objeto social de la misma. Sin
embargo, de las demás constancias emitidas por la Subsecretaria del Estado de Tributación, que podrían haber contribuido a la adecuación de dicho objeto genérico al ámbito específico de la ley impugnada, no surge referencia alguna a productos alimenticios o similares Muy por el contrario, se expresa que la actividad económica principal de la accionante es el comercio de prendas de vestir, y sus actividades secundarias son el comercio de equipos informáticos, software, cosméticos, artículos de tocador, artículos deportivos, electrodoméstic os y sus accesorios (f. 19). Nada de ello es siquiera vinculable a la materia reglamentada por el Decreto 1635/99 y la Resolución S.G. N° 385. Lo propio se debe decir respecto de la Patente Municipal arrimada a f. 23, puesto que la misma incluso resulta parcialmente ilegible, lo que impide su valoración. Dicho de otro modo: ni las constancias obrantes, ni los argumentos expuestos en el escrito de demanda, sustentan suficientemente la legitimación del accionante. Todo esto lleva a la conclusión inevitable de que la afectación de sus derechos por los actos normativos impugnados no se encuentra debidamente acreditada; por ende, tampoco lo está su legitimación activa. El incumplimiento de este presupuesto impide estudiar el fondo del planteamiento constitucional Consecuentemente,
no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos precedentemente expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Hugenio Jimén Miristi R Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ahog Julio C. Pavón Martínez Secretarla SENTENCIA NÚMERO: 356 Asunción, 04 de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Benito Alejandro Torres, Aceval en representación de la firma P&D IMPORT S.A., acorde a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ministrö CSJ. Dr. Victer Rios Ojeda Ministro Arg. yo C. Pavon Martínez BECIMARIA -.**
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