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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 19/207 21 00) 101 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HECTOR RAMON MEDINA FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHINOLIZ FLORES LUCI C/ HECTOR RAMON MEDINA FERREIRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 103 AÑO 2020. A.I. N°.... 988. Asunción, 04 de Julio de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gustavo E. Vázquez Rotela, en nombre y representación del Señor Héctor Ramón Medina Ferreira, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 231, de fecha 20 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, le la Cireanscripción Judicial de Neembucú, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, en el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación, desestimar el recurso de nulida d planteado y no hacer lugar al recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada. parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que la resolución impugnada ha soslayado el principio constitucional de igualdad de las personas. Aduce que nunca el demandado durante todo el transcurso del proceso en
un pie de igualdad en la valoración y conjunción de pruebas arrimadas al expediente. Señala la conculcación del preámbulo, así como de los artículos 17 inc. 8), 46, 47 ine 2), 109 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su éscrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, aclo normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer
lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de los accionantes es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- fue, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados
fallos, que es amprocedent retender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad. a fin de reanudar e Gustaun E. Santander Dans Abog. Julio C. Pavón Martínez Spcretark, Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victox Bros Ojeda Ministro CSJ. Ministro debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//.. las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con l a decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstiucionalidad, preste sue ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//.. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147) . Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es de cir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En est e caso, el Art.
637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover la s acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fi n de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos s e concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la
jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado GUSTAVO E. VAZQUEZ ROTELA, en representación de HECTOR RAMON MEDINA FERREIRA a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 04 de fecha 20 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Paz de la localidad de Paso de Patria departamento de Neembucú y la S.D.N° 231 de fecha 20 de noviembre de 2019 emanado del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dictado en los autos caratulados: "CHIÑOLIZ FLORES LUCI C/ HECTOR RAMON MEDINA FERREIRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma cl ara, resoluciones, cuya pretensión final conforme a sus agravios es la declaración de nulidad de los fa llos mencionados, limitándose a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados en su momento. De
la lectura de una de las resoluciones atacadas se desprende que en segunda instancia una vez analizado el agravio correspondiente y las constancias de autos fue confirmado lo resuelto por el inferior. Se puede concluir que la pretensión final es analizar actuaciones procesales ya valoradas, intentando convertir la acción en recurso de revisión. . Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. . POR TANTO, la ...!... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HECTOR RAMON MEDINA FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHINOLIZ FLORES LUCI C/ HECTOR RAMON MEDINA FERREIRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 103 AÑO 2020.- 3121310 TIl er CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 2023 TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales devolución de los documentos originales presentados, previa presentadas y autorizar el desglose y agregación sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. ~ RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gustavo E. Vázquez Rotela, en nombre y representación del Señor Héctor Ramón Medina Ferreira, contra la S.D. N° 231, de fecha 20 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretart O SECRETARIA JUDE YOL
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