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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDVINO ZOUNAR Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INC. DE TERCERIA DE DOMINIO, EN EL INC. DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. CARMEN ORTIZ Y GERVACIO ORUE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO GONZALEZ ZARATE C/ EDVINO ZOUNAR S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" AÑO: 2020. N° 2359.- A.I. N°. .987 21 20/ 61 /81|20 , 6 1-07- 2023 Asunción, y de Julio de 2023 - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado DELIO J. GIMENEZ VILLALBA, contra el A.I. Nº 231 de fecha 24 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, St CONSIDERANDO: QUE, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la
resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación p or razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la resolución impugnada se contrapone al Artículo 256 de la Constitución Nacional.- QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real d e la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J.
establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de Abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Gustavo E. Santander Dans Ainistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Payón Martinez Secretanto QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y . Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito..." QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado DELIO J. GIMENEZ VILLALBA se presenta a romover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: " reconocida en los autos caratulados: Inc. de tercería de Dominio, en el Inc. de Relación de Honorarios Profesionales delos Abgs. Carmen Ortiz y Gervacio Orue en los autos caratulados: "Francisco González Zárate c/ Edvino Zounar s/ reivindicación de inmueble" Sin embargo, el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presenta a promover la presente
acción y tampoco agrega a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiesta que inviste, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C., siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.- QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que facultan al Abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.-. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C." QUE, para la interposición de un acción de esta
naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más : trámite.- Opinión del Dr. Ríos Ojeda:- 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la personería reconocida en los autos caratulados: "INC. DE TERCERIA DE DOMINIO, EN EL INC. DE REGULACIÓN • DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. CARMEN ORTIZ Y GERVACIO ORUE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO GONZALEZ ZARATE C/ EDVINO ZOUNAR S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. 2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo Gustavo E. Santander Dans Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 027 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDVINO ZOUNAR Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INC. DE TERCERIA DE DOMINIO, EN EL INC. DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. CARMEN ORTIZ Y GERVACIO ORUE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO GONZALEZ ZARATE C/ EDVINO ZOUNAR S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" AÑO: 2020. Nº 2359.- AI. Nº.987 2023 Asunción, 04 de Julio de 2023.- -01 - 6 08 3.- magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del C.P.C., ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de l o dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no SI acreditada su personería.- posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía - interpretación conforme-.- 5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará
adecuando el procedimiento a las garantías citadas, si no que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales, Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho de ser oído.- 6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo apercibimiento señalado. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. Nº 231 de fecha 24 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Sustavo E. Santander Dans- e Ministro... Cesar M. Diesel Junghanns Dr.
Victor Rio Ojeda Ministro CSJ. Ministro SCRETIST Eb0g. Juno v. ravon Martinez Secre arr
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