Contenido completo: 98798.pdf
CORTE SUPREMA DE ) USTICIA 13 0 01 11 02 21 SI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO SEIS PASOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRUPO SEIS PASOS S.A. C/ MARIANO BARBERAN Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION. ID.2017-299-47" Año: 2021 - Nº 374. A. I. Nº. 986. 2023 -01- Asunción, O4 de Julio de 2023.- ES VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Adán Espínola López en representación de la Empresa denominada Grupo Seis Pasos S.A. contra el Acuerdo y sentencia Nº 55 de fecha 9 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal - Segunda Sala- de la circunscripción judicial de Caaguazú y, CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, por la cual resolvió anular la Sentencia Definitiva N° 101 de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del cuarto turno de la circunscripción judicial de Caaguazú y así mismo resolvió; no hacer lugar a la demanda de Interdicto de recobrar la posesión promovida por la Empresa Seis Pasos S.A. contra el señor Mariano Barberan Billordo
y cualquier otro ocupante precario y posterior a la promoción de la demanda por la restitución del inmueble individ ualizado como la Finca Nº 680, Padrón Nº3607 del Distrito de Juan Manuel Frutos, Departamento de Caaguazú , conclusiones encontradas en virtud a las prescripciones del art. 406 del CPC (...); imponiendo las c ostas en el orden causado. QUE, el accionante manifiesta que en la resolución impugnada los Magistrados intervinientes ni coherencia desde el punto de vista lógico jurídico, los mismos no han estudiado a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron sin t ener en cuenta las leyes vigentes en la materia y doctrina. Refiere que esta inobservancia implica la vio lación del principio de congruencia y de fallar de manera extrapetita, por lo tanto; arbitraria. Sostiene q ue se violentaron los Arts. 16, 17, y 256 de la Constitucional Nacional y las disposiciones contenidas en los QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos
requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadr an dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a *derechos constitucionales.- QUE, revisadas las resoluciones cuestionadas, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo impo ner un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal form a a
reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. E n este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá cará cter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones re ales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situacion es de .../l/...hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fon do de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí con fluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de qu e el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de
la causa, de tal modo que se torne innecesari a la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial: Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, únicamente, por las siguientes consideraciones: 2. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.PC., que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados 16, 17 y 256, sin embargo, no hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni como o porque se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia especifico o determinado.- 3. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: recurrente en el carácter invocado y tener
por constituido su TENER por presentado al domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Adán Espínola López en representación de la Empresa denominada Grupo Seis Pasos S.A. contra el Acuerdo y sentencia Nº 55 de fecha 9 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala- de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar per cedula. Cesar M. Diesel JunghannDr. Víctor Ros Ojeda Ministro Ministro CSJ.
← Volver a los resultados