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120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". AÑO 2020 N° 177.- 1 95. A.I. Nº 184 Asunción, O4 de Julio del 2,023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Justo Pastor Cárdenas Nunes, • Justo Pastor Cárdenas Pappalardo, María Alexandra Cárdenas Pappalardo y Allan Israel Cárdenas, por sus - derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N~ 994, de fecha 13 de hoviembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. Nº 1 de fecha 4 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO* La acción es presentada en contra de la resolución del juzgado penal de garantías, por la que se resolvieron todas las cuestiones planteadas en audiencia preliminar, entre ellas, la apertura a juicio oral y público. En tanto que por el auto interlocutorio de segunda instancia, se declaró inadmisible el recurso. Al respecto, sostienen los accionantes que las resoluciones impugnadas vulneran diversos derechos, principios y garantías previstos
en los artículos 9, 16, 17 inc. 3 y 8, 47 incisos 1 y 2, y 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mora disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le
ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes deman tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos contigurativos c arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legale que integran el derecho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la Teniendo en cuenta lo mencionado, se observa la falta de justificación por parte del acciomante, en lo referente a la forma concreta de cómo las resoluciones impugnadas generan la conculcación de las normas constitucionales invocadas, por lo que las exigencias establecidas en los Arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95 no se encuentran camplidas en el presente escrito de acción de inconstitucionalidad. Finalmente, cabe recordar que es posición sentada de esta Sala Constitucional, que: ".../..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible../ Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). En estas
condiciones, y al no haberse dado cumplimientola Los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Alberto Manez, Simon Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay Justo Pastor Cárdenas Nunes, Justo Pastor Cárdenas Papparlardo, María Alexanda Cárdenas Pappalardo y Allan Israel Cárdenas Pappalardo, bajo patrocinio del Abogado Oscar Germán Latorre Cañete, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra Auto Interlocutorio Número 994, fechado 13 de Noviembre del 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, del Segundo Turno. Mismo remedio procesal incoaron contra Auto Interlocutorio Número 1, con fecha 4 de Febrero del 2.020, suscripto por Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala. Los accionantes señalaron que los Fallos impugnados conculcaron Artículos 9, 16, 17, numerales 3 y 8, 47, numerales 1 y 2, y 256, segundo párrafo, de Constitución de la República. Invocaron como agravio principal supuesta indefensión por la decisión del A quo que rechazó puntos de pericia. La Resolución fue recurrida ante la Alzada, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de apelación general, por constituir Auto de Apertura a Juicio oral y público. .-. De manera liminar, es pertinente transcribir normativas
procesales que reglamentan requisitos y trámites -de la Garantía Constitucional- cuando es incoada contra Resoluciones El Artículo 556, del Código Procesal Civil, norma: "La Acción procederá contra Resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una Ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El subsiguiente Artículo 557, del mismo Cuerpo Regal, preceptúa: "...Al presentar su escrito demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la Resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la Acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En concordancia, el Artículo 558, del Código de Rito, dispone: "... Del escrito de demanda correrá traslado a la otra Parte por el plazo de
nueve días, y de los presentados por las Partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado". En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales —muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación de los impugnantes, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a Fiscalía General del Estado, Parte esencial en juzgamientos de esta naturaleza, traslado que se encuentra aún pendiente. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble Instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las Leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contrarien
a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una Tercera Instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la impugnación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. En el Sistema Constitucional, la prerrogativa de rechazo liminar de pretensiones de los justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo in limine cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", y entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que - se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad, debe substanciarse con autoridad ../!..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 02 ,03 ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUSTO PASTOR CARDENAS NUNEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". AÑO 2020 N° 177.- A.I. Nº.. .984... (cont.) II. competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este obligatorio e ineludible trámite procedimental - como lo es la substanciación- esta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia si de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" lacacción de inconstitucionalidad presentada por Justo Pastor Cárdenas Nunes, Justo Pastor Cárdenas Pappalardo, María Alexandra Cárdenas Pappalardo y Allan Israel Cárdenas, por sus - derechos y bajo patrocinio decabogado, en contra del A.I. Nº 994, de fecha 13 de hoviembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno,
y del A.I. Nº1 de fecha 4 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución.- Gener Anterin Girago
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