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CORTE SUPREMA 22 23/ 00 DE JUSTICIA 02 / JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 14,20 PODER LUDICIA SECRETARIA TIA) 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO..... Treinta de Asunción, Capital de la República del Raraguay, días, del mes de julio B1 76 1 dos mil veinte y tres, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDEZMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Alexis Arrua, en representación convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 63/20/03, con fecha 08 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,
- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÍNEZ ROLÓN, RAMíREZ CANDIA y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el representante convencional de la parte demandada no fundó este recurso; por lo demás, no hay viaios que obliguen a un pronunciamiento oficios en Ips términos de. artículo 113 del Rito civil. Por tanto, carfesponde tener por desistido recurrente de l recurso de nulidad interpuesto. Alberto Linez Simon nistro Eugenio jiménez R: Ministro Dr. Manue • Deiesús Ramirez Candi MINISTRO Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial I! • C.S.J. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Con respecto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del ministro Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 348/2017/04 de fecha 25 de setiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la ciudad de Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovido por la señora Adriana Maribel Benítez Ledesma en contra de la firma Inmobiliaria del Este S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Sección Estadística de la Tercera Circunscripción Judicial." (sic, fs. 53/56).- Recurrida la mencionada Sentencia Definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 63/20/03 de fecha 08 de setiembre de 2020, resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2.- REVOCAR, con costas, la S.D. N° 348/2017/04 del 25 de setiembre de 2017, dictada por la jueza de primera instancia en lo civil y comercial del cuarto turno, Abg. Nilda Concepción Benítez Caballero y, en consecuencia; 3.- ADMITIR, con costas, la demanda de indemnización y daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por Adriana Maribel Benítez Ledesma contra Inmobiliaria del Este SA, condenando esta última al pago de la suma
de G. 63.104.000 (sesenta y tres 00 AMATOR932
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 20121/221 AUDICIAL PODER de SECRETARIA -millones sciento cuatro mil guaraníes), por los argumentos Roa esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 4.- ANOTAR registrar." (sic, fs. 78/83). El Abogado Carlos Alexis Arrua, representante convencional de Inmobiliaria del Este S.A., fundó sus agravios los términos del escrito obrante a Es. 94/98. Explicó que, el inmueble pretendido por la actora fue declarado de utilidad pública y, a partir de allí, quedaron extinguidas las obligaciones derivadas del contrato privado de compraventa, ex artículo 721 del Código Civil. Dijo que, por tanto, la actora no puede culpar a la inmobiliaria ni tampoco a la propietaria del inmueble por no transferir la propiedad del lote afectado por expropiación. Concluyó que, en casos como este, donde la prestación pactada se volvió de cumplimiento imposible, ya no cabe demandar por daños y perjuicios, dado que, a la parte afectada sólo le queda reclamar la restitución de lo pagado. Indicó que, mucho antes de que se produzca la expropiación, la inmobiliaria puso a disposición de la actora un cheque por el monto de las cuotas abonadas. Por
estos motivos, solicitó se revoque el acuerdo y sentencia recurrido.- Por A.I. N° 11 de fecha 01 de febrero de 2022, esta Sala Civil resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Andrés Laman Piesch, para contestar el traslado corrídole. AUTOS para sentencia. ANOTAR, registrar y notificar" (f. 102) . En el sub iudice, se discute la procedencia de una demanda indemnización de daños y perjuicios por xesponsabilidad civil de fuente voluntaria; específicamente, contrastual. La actora fundó su pretensión en que, en fecha 30 de enero de 2006, suscribió con la demandada un contrato privado de compraventa sobre el lote individualizado como Fracción "EN solar de la florestal , Manzana N° "2", LotefN° "I", con Cta. Cte Catast cal 23-1436-12, del distrito de ambyretá. Explicó Alberto Ma Quez Shinon latro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Deinsús Ramírez Candi MINISTRO Prerma Czuna Wood Actuaria Secretaria Iudicial II - C.S.J. que la inmobiliaria suscribió dicho acuerdo en representación de la propietaria, Anselma Juliana Rojas, quien le otorgó mandato suficiente para administrar la venta del inmueble de su propiedad. Expuso que, en fecha 05 de mayo de 2010, la Entidad Binacional Yacyretá expropió el lote y pagó
a la propietaria la suma total de G. 38.957.092, en concepto de indemnización. Arguyó que dicha transferencia fue realizada de mala fe, puesto que el contrato privado de compraventa suscrito por su parte aún estaba pendiente de ejecución. Indicó que la Inmobiliaria del Este S.A. es responsable de no perseguir el cobro, a su favor, de la correspondiente indemnización. Manifestó que su derecho a ser indemnizada ya fue juzgado en un juicio anterior, por 1o que aquí ya sólo cabe la cuantificación de los daños reclamados. Expuestos los hechos que motivaron la promoción de esta demanda, corresponde determinar, en primer lugar, si existe -o no- cosa juzgada respecto de la obligación de la demandada de indemnizar los daños reclamados. POr cuerda separada, se halla agregado el expediente caratulado: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDEZMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Allí, la actora demandó a la inmobiliaria por obligación de hacer escritura pública. Tramitada la causa, el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó se suscriba la escritura traslativa de dominio (vide: fs. 114/115). En segunda instancia, el Tribunal de Apelación revocó tal decisión y fundó su rechazo en que: "(...) los bienes
que ingresan al patrimonio de la Entidad Binacional Yacyretá cuando son expropiados por ley forman parte del dominio público del Estado por lo que resulta ya legalmente imposible volverlos al dominio privado... salvo caso de desafectación por ley. En otras palabras, la pretensión deducida por la actora se ha tornado de cumplimiento imposible por lo que no cabe más que disponer el rechazo de la 801 12RD22
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 121/231 ESTAI AUDICIAS SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA CIVIL go. etalsión deducida por dichos fundamentos y sin perjuicio de Roque los derechos que pudiera ejercer la parte actora fuera del marco de este proceso [...]" (sic, f. 07) (las negritas son propias). La actora entiende que, en virtud de esta última frase, el Tribunal de Apelación ya se expidió sobre la responsabilidad civil de la inmobiliaria de indemnizar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Empero, tal interpretación resulta, a todas luces, improcedente, puesto que: i) en dicho juicio se demandó tan sólo el cumplimiento directo de la obligación, no el indirecto; y, ii) el Tribunal de Apelación se limitó a juzgar lo que fue objeto de petición y, por ende, no analizó ninguno de los requisitos que hacen a la responsabilidad civil de fuente voluntaria. Tal labor debe ser realizada en el marco de este proceso. Toda demanda de daños y perjuicios de origen contractual exige primariamente demostrar la relación negocial existente entre las partes. Es decir, acreditar que los litigantes ciertamente se encontraban vinculados mediante un contrato. Como ya
fue adelantado, la actora alegó haber celebrado un contrato privado de compraventa con la demandada, quien, según dijo, actuó en representación de la propietaria, Anselma Juliana Rojas. Al contestar la demanda, la inmobiliaria reconoció la existencia del referido acuerdo, pero negó estar obligada a su cumplimiento; porque, según explicó, su intervención en el negocio se dio en carácter de mera intermediaria. Ahora bien, la demandada no cuestionó su falta de legitimación mediante el mecanismo procesal pertinente, cual es, la excepción de falta de acción pasiva. Y, al fundar sus agravios en esta instancia, ya nada dijo sobre esta cuestión, sino que centró sus argumentos en la exist Ba de una causa eximente -ribudión responsabilidad èl vincule Alberto Mitziues Simon nistro agena Jiménez R Ministro Pierina ( tel De Mana Desi Pania Cando MINISTRO Actuaria Secretaria Judicial I! - C.S.J. contractual entre la actora y la demandada debe ser tenido por acreditado. Este vínculo contractual deriva de la solicitud de compra de lote obrante a f. 15 de autos. Allí, la actora solicitó a la Inmobiliaria del Este S.A. la compra del inmueble individualizado como Fracción "El Solar de la Floresta", Manzana N° "2", Lote N° "1", con Cta. Cte. Catastral:
23-1436- 12, del distrito de Cambyretá; y, como seña de trato, depositó la suma de G. 290.000. Al pie se encuentra estampada la firma de la solicitante, Adriana Maribel Benítez Ledezma, y la de un representante de la Inmobiliaria del Este S.A. Luego, en el mismo contrato se lee que: "La Aceptación de esta solicitud por EL PROPIETARIO implicará concertación de la compra-venta, que en adelante regirá las relaciones de vendedora y compradora de conformiciad con las cláusulas y condiciones que se hallan al dorso de la presente solicitud (.]" Al dorso de este documento se encuentran establecidas las condiciones y cláusulas que rigen el contrato de compraventa. Allí, la vendedora, quien figura como Anselma Juliana Rojas, se comprometió a vender el inmueble solicitado por la actora a cambio de la suma total de G. 37.700.000, divididos en 130 cuotas de G. 290.000 cada una. Empero, este documento está firmado únicamente por la compradora, Adriana Maribel Benítez Ledezma y no, por la demandada, Inmobiliaria del Este S.A. De manera que, la interpretación que cabe, según l0s términos de los documentos traídos a colación, y a tenor del artículo 708 del Código Civil, es que la inmobiliaria, en su carácter de
intermediaria, asumió el compromiso de recibir la seña de trato y comunicar la oferta a la propietaria, para su aceptación. Delimitado el vinculo contractual, corresponde proseguir con el estudio de los demás presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil de fuente voluntaria, a saber: 1) TRUL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :A CIVIL JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 181 211 LUDICIA PODER SECRETARIA - 6 Roque stonte causal falta de cualquiera de ellos torna improcedente la "demanda. incumplimiento contractual consiste en la disconformidad entre la conducta del deudor y la debida según los términos del contrato. En este caso, la actora alegó que su contraparte no gestionó, a su favor, el cobro de la correspondiente indemnización por expropiación.- Empero, no existe, en el acuerdo suscripto entre las partes de este litigio, convención alguna que prevea la posibilidad de una eventual expropiación e imponga a la inmobiliaria la carga de gestionar la indemnización por tal eventualidad. Es decir que, el incumplimiento invocado por la actora no tiene vinculación alguna con lo específicamente pactado por las partes. Así pues, desde ya se advierte la falta de configuración del primer presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil de fuente voluntaria: el incumplimiento. Ahora bien, aún para el supuesto -negado- de que se considere la existencia de un incumplimiento de la demandada, la suerte del juicio estaría igualmente echada.- Y ello es así, porque en este caso existe una causa
eximente de atribución de responsabilidad civil. Esta causa fue expresamente invocada por la inmobiliaria, quien dijo que la expropiación del inmueble impidió el cumplimiento de la obligación por motivo de fuerza mayor. El hecho de la expropiación no fue discutido por ninguna de las partes e, incluso, existe un informe que da cuenta de la transferencia hecha a favor de la Entidad Binacional Yacyretá mucho después de que se haya celebrado la solicitud del compra del inmueble (vide: informe de f. 45). El artíci x1o 426 Código Civil establece: "El deudor no seçá respo able de los daños interese que originan al Alberto Martinez Simen migtro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manue Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Secretaria Judicial II - C.S.J. acreedor poi falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor." 4 ====—- La doctrina, al calificar los actos de poder público o "hechos del principe" como factores eximentes de atribución de responsabilidad, enseña:
"Los hechos del príncipe o actos del poder público pueden constituir fuerza mayor cuando crean dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones (ver nota 1); no es indispensable que se trate de ejercicio regular de l poder; aun los actos abusivos constituyen caso fortuito si han impedido cumplir (ver nota 2), lo que es lógico, pues del punto de vista del deudor que ve obstaculizado su propósito de cumplir, es indiferente la legitimidad o arbitrariedad del acto que lo obstaculiza. Así, se ha declarado que constituye fuerza mayor la expropiación que impide cumplir el contrato de compraventa." (BORDA, Guillermo A. 1998. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Tercera Edición. Buenos Aires. Editorial Perrot. p. 82) (las negritas son propias); "(...] la afectación del 'derecho de propiedad' del contratante, por obra de tercero, puede ocurrir, ya sea cuando lo afectado es la 'cosa' , contenido de la prestación, porque el tercero la destruye o deteriora -siendo ella infungible- ya cuando el tercero -el Estado- la saca del derecho de dominio del deudor, sobra la base de una enajenación forzosa del Derecho Público o expropiación (aunque allí el obrar es lícito por parte de este tercero) I...] Las
hipótesis señaladas son, en rigor, supuestos de imposibilidad sobreviniente, respecto del cumplimiento de la prestación, sin culpa del contratante - deudor." (MOSSET ITURRASPE, Jorge. 1980. Estudios sobre Responsabilidad por Daños. Tomo III. Santa Fe. Rubenzal Culzoni. p. 144) (las
19120 2/3 LUDICIAS SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". 2023 negritas -son propias); "El acto jurídico, al tener como fin inmediato producir consecuencias jurídicas, puede configurar caso fortuito (art. 259 Cód. Civil y Com.), que sirva de excusa suficiente para liberar al deudor de una obligación (un ejemplo de esta variante, serían aquellos 'casus' que Salvat denomina "órdenes o prohibiciones de las autoridades y que la doctrina tradicional llama 'hecho del príncipe', como sería el caso del retiro de una concesión de servicio público o la expropiación de un inmueble." (LÓPEZ MESA, Marcelo. Caso fortuito y fuerza mayor en el Código Civil y Comercial. AR/DOC/1264/2015). En este caso, la expropiación del inmueble reúne tales requisitos y, por ende, constituye causa eximente de atribución de responsabilidad válida. Al ser así, para el -negado- caso de que exista incumplimiento de la demandada, de todas maneras no existiría imputabilidad. En suma, al no estar reunidos los presupuestos estructuran la responsabilidad civil de fuente voluntaria, específicamente contractual, la demanda de daños y perjuicios debe ser rechazada. El fallo recurrido debe ser revocado. Las costas se imponen, en las
tres instancias, a la actora y perdidosa, en los términos de los artículos 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente demanda versa sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual que fue interpuesta por la Sra. ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDEZMA contra INMOBILIARIA DEL ESTA S.A., por la suma de Gs. 150.542.680, "en concepto de cuotas abonadas, intereses por mora, indemnización percibida de parte de la Entidad Binacional Yacyretá, más 10 que corresponde a intereses desde la fecha de cobro" (fs. 17). La accionante argumenta -e resumen- que ha suscripto un contrato de compra ote, habiendo abonada 64 cuotas /de-Gs. 290.000, Alberto Martinez Simon intro genig Jiménez Ministro e Dr. Manuel Depeis amitez Candi MNISTRO eterina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. pero el inmueble objeto de compra fue expropiado, por lo que solicita a la Inmobiliaria la indemnización. Tramitado el juicio se dictó la Sentencia Definitiva Nro. 348 de fecha 25 de setiembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Cuarto Turno, de la Tercera Circunscripción Judicial de la Republica, en la que se resolvió: "I.- NO HACER
LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual..." (fs. 53/56). La referida sentencia fue recurrida por la parte actora, recayendo el Acuerdo y Sentencia Nro. 63/20/03 de fecha 08 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la Republica, que resolvió: "'. 2.- REVOCAR, con costas, la S.D. N° 348/2017/04 del 25 de setiembre de 2017...; 3.- ADMITIR, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por Adriana Maribel Benítez Ledezma contra la Inmobiliaria del Este SA, condenando a esta última al pago de la suma de G. 63.104.000... ". El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión -de que corresponde la indemnización- en que el daño se configura en el monto de las cuotas que la actora abono a la inmobiliaria, que equivale a 64 cuotas de Gs. 290.000, punto que no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, siendo ello lo que debe estimarse en concepto de indemnización más sus respectivos intereses. Esta última resolución fue recurrida por el representante de Inmobiliaria del Este S.A. (fs. 94/97), quien expresa
como agravios que la parte actora no ha demostrado cual es el daño supuestamente ocasionado por la Inmobiliaria, ni ha demostrado haber realizado mejoras que justifique el reclamo formulado, simplemente peticiona el monto de lo abonado por las 64 cuotas
POD DICIAL , SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2023 más! los intereses, como también el cobro de la suma que percibió la señora Anselma Juliana Rojas, propietaria de la fracción La Floresta, en concepto de indemnización. También manifiesta que su representado remitió a la actora la nota obrante a fs. 18, notificándole que el inmueble, objeto del contrato, se hallaba afectado por el proyecto vial de la Entidad Binacional Yacyretá, encontrándose en proceso de expropiación, a más de poner a su disposición el reembolso de las 64 cuotas pagadas por la compra del terrero, como la suscripción de un Distracto del boleto de compraventa, un año antes de materializarse la transferencia del inmueble, objeto del contrato, a favor de la EBY. Por su parte, el Abg. Andrés Roberto Laman Piesch (parte actora) no se ha presentado a contestar el traslado del recurso, habiendo vencido el plazo procesal para hacerlo, por tanto, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto dar por decaído el derecho que ha dejado de usar para contestar el traslado (fs. 102). En el presente caso,
resuelta necesario señalar que la cuestión -en principio- trata sobre "indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual", en donde el vínculo contractual entre las partes (actora y demandada) se tiene por acreditada en autos, tal como lo explicó de manera clara el Ministro preopinante. En la demanda la accionante solicita la suma de Gs. 150.542.680, en concepto de: 1) cuotas abonadas; 2) intereses por mora; 3) indemnización percibida de parte de la Entidad Binacional Yacyretá Xfs. 17). El argumento principal de la demanda es que la actora había abonado 64 cuotas de Gs. 290.000 en virtud a un contrato de compra de inmueble, que posteriormente fue expropiado.- De lo expuesto la propia demanda y de las demás constancias de autos se tiene que, no concurren los presupuestos para la procedencia de indemnización por/años y perjuicios por responsa lidad contractual, como lo sostiene, el Ministro Alberto M Maipistro Rugenio Jiménez Re Ministro Pierina Ozn Actuaria Secretaria Judicia( Il - C.S.J. Jiménez, considerando que el incumplimiento contractual se debió por motivos de fuerza mayor, lo cual exime de responsabilidad a las partes contratantes. En efecio, el inmueble objeto del contrato de compra-venta individualizado como Fracción El Solar de la Floresta (manzana
2, Lote N° 1, con Cta. Cte. Catastral 23-1436-12 del distrito de Cambyretá), fue expropiado a favor de la Entidad Binacional Yacyretá, en fecha 5 de mayo de 2010, por 10 que constituye un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, de Fecha 30 de enero de 2006 (fs. 15 y siguientes), que torna imposible el cumplimiento de la prestación, por cuya consecuencia quedan sin efecto las obligaciones recíprocas de ambos contratantes (Art. 7211 del Código Civil).- De los antecedentes relatados se desprende que, con el hecho posterior (expropiación), al tornarse las obligaciones de cumplimiento imposible, quedan sin efecto las obligaciones presentes y por cumplirse, sin embargo, la segunda parte de la norma citada (art. 721 del C.C.) establece con claridad que, si se ha efectuado la contraprestación, ya sea en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales del Código.- De esta forma, al no concurrir los presupuestos para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, no puede ser concedido el monto total solicitado por la accionante (Gs. 150.542.680) No obstante, en este caso en particular se deben consideran las siguientes cuestiones: 1) En la demanda también se solicitó la
devolución de las cuotas abonadas; 2) La Inmobiliaria reconoce el derecho a la devolución de lo abonado; 3) La norma 1 Art. 721.- Si por un hecho posterior a la celebración del bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan efecto. Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código. 419315?
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PODER , SECRETARIA revé la restitución de las contraprestaciones efectuadas en - caso de obligaciones de cumplimiento imposible (2da. parte del art 721 del C.C.) .- SI | El Por consiguiente, aunque -en principio el planteamiento de la parte actora respecto a la "indemnización por daños y perjuicios" contra la Inmobiliaria no resulte viable, corresponde el estudio de la procedencia de la devolución de las cuotas abonadas, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho, establecido en el art. 159, inc. e, del C.P.C.) y considerando que el derecho a la devolución de las cuotas abonadas se encuentra previsto en el art. 721 del C.C. y el propio demandado (Inmobiliaria del Este S.A.) reconoce este derecho en su escrito de contestación, al señalar que ponen a disposición de la actora el reembolso de las cuotas (fs. 30/32). En este contexto, conforme a las constancias de autos, que no fueron hechos controvertidos, tenemos que, la señora Adriana Maribel Benítez Ledezma, ha abonado en total 64 cuotas de Gs. 290.000 (guaraníes doscientos noventa mil), totalizando la suma de
Gs. 18.560.000 (guaraníes dieciocho millones quinientos sesenta mil). Igualmente, según manifestaciones del propio apelante (fs. 96) la inmobiliaria ha puesto a disposición de la señora Adriana Maribel Benítez Ledesma el reembolso de las 64 cuotas pagadas por la compra del inmueble, y la suscripción de un Distracto del boleto de compraventa (fs. 22 y 23); sin DICIAL embargo, no existen evidencias que demuestren que la compradora haya recibido los referidos documentos. En este punto, es importante destacar que la inmobiliaria no aportó pruebas dentro del juicio que puedan demostrar que - efectivamente- se encontraba disponible la devolución de los pagos a favor de La accionante, en su caso, la inmobiliaria debió realizar Las Tensias necesarias (s tificagiones) en domictlio ijado po las partes en el contrato, tal como 10 Alberto N etineySimon nistro Lugenio Jiménez R Linistro Manuel Teiesús Ramírez Candi MINISTÃO Pierina teuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. C.S.J. establecieron en las "clausulas y condiciones que rigen la compraventa - clausula vigésima primera" obrante a fojas 15 de autos. De lo expuesto se verifica que, en autos no se encuentra acreditada -a comunicación efectiva a la actora sobre la disponibilidad del cheque por el importe total de las cuotas
pagadas, y como la norma (Art 721 del CC) establece que en caso de la contraprestación ya efectuada, corresponde la restitución del monto abonado a la actora. De esta forma, en cuanto a los intereses, para suspender el curso de los mismos la Inmobiliaria pudo haber recurrido por las vías pertinentes, como ser la notificación a la compradora en el domicilio fijado en el contrato o el pago por consignación (art. 584 inc. a, en concordancia con el art. 588 del C.c.), por 1o tanto, con la devolución de las cuotas abonadas, corresponde establecer el pago de intereses. Así, a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha de promoción de la presente demanda -22 de setiembre de 2016- y deberá correr hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Inmobiliaria. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde confirmar el porcentaje (2%) dispuesto por el Tribunal de Apelación. Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, corresponde CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia NIo. 63/20/03 de fecha
8 de setiembre de 2020, en el sentido de HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por la señora ADRIANA MARIBEL BENÍTEZ LEDESMA contra INMOBILIARIA DEL ESTE S.A., condenando a esta última a la devolución de la suma total" que fuera abonada por la actora (Gs. 18.560.000), más el interés mensual sobre el capital reclamado, conforme a l0 expuesto precedentemente. 253
CORTE SUPREMA OPE JUSTICIA JUICIO: "ADRIANA MARIBEL BENITEZ LEDESMA C/ INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ОБ. 20ến cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde - 6 imponér en el orden causado, conforme al art. 193 del Código ¡Procesal favil, considerando la manera en que fue resuelta la ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por iguales fundamentos. con lo que se did por terminado el mi que to certifico, queblando firmando SS. EE. acordada sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Malmez Simon Madetro genio fiménez R. Ministro Ante mi Dr. Manull Dejesús Rambez Candi MINISTRO AUDICIAS Perina Ozuna Woor Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO :.. 30 Asunción, 06 VISTOS: Los méritos del de julio Acuerdo Excelentísima; que del 2.023.- antecede, 1 a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESU ELVE: TENER POR DESISTIDO a la recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia NIo. 63/20/03 de fecha 8 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. HACER
LUGAR parcialmente a la demanda promovida por Adriana Maribel Benítez Ledesma contra Inmobiliaria del Este S.A y, en consecuencia, CONDENAR a esta última a la devolución de la suma total que fuera abonada por la actora GUARANIES DIEZ Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (G. 18.560.000), más intereses al 2% mensual sobre el capital reclamado a ser computados desde 22 de setiembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Inmobiliaria -( COSTASA en esta instancia, en el orden caus tificar y registr ar. Iberto Martinez simo Jiménez R. Ministro Ant 0r. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Pterina Ozuna Wood Actuaria Secretaria "udicial IT- CSJa SECRETARIA
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