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implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. ---------Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, puesto que todos y cada uno de los requisitos legales son condiciones suficientes para su admisibilidad, ergo, ante la ausencia de uno de ellos no queda otra opción más que la declaración de inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. -----------------A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: -----------------------------------------Comparto el análisis
realizado por el Ministro preopinante en relación a que los requisitos del plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos. ---En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. -------------------------------------------------------------------------------------------En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. --------------------------------------------------------------------------El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, inciso 3º y 403 núm. 4º del C.P.P y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: ---------------------------------------------------------------------------------Como primer agravio procesal alega la defensa que “el Tribunal de Apelaciones no ha hecho una correcta fundamentación con relación a los agravios planteados por la defensa
en la apelación especial. La fundamentación esgrimida por el Tribunal de Alzada está en absoluta contravención a lo prescripto por el Inc. 4º del Art. 403 del C.P.P”. El agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio, el casacionista no explica de forma concreta cuál fue el vicio o error en el que incurrió el Tribunal de Alzada al dictar el acuerdo y sentencia impugnado, y la sola enunciación de que sus agravios no fueron contestados, no sustituye el deber de fundamentación de su pretensión. ----------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 del primer párrafo del C.P.P, establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el art. 468 del C.P.P requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la
solución que se pretende. ---Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inc. 4, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo que no ha sido cumplido en el escrito presentado. -------------------------------------------------------------------------------El planteamiento expuesto por la defensa es genérico, no desarrolla el vicio de fundamentación que contiene el Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo tanto, no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en los Art. 449 y 468 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, el agravio mencionado debe ser declarado inadmisible. ----------------------------------------------------------------------------Como segundo agravio procesal manifiesta el impugnante que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada “otorgan una valorización preponderante a la denunciante sin que la declaración de ésta haya sido introducida en autos”, señala que la condena se basó únicamente en el acta policial y en las declaraciones de los agentes policiales y que la única testigo directo, no ha comparecido al Juicio Oral para ratificar el hecho acusado, agravio que fue planteado ante el Tribunal de
Apelaciones y, que según refiere, no fue atendido por el órgano revisor, por lo que el acuerdo y sentencia impugnado, contiene el vicio de falta de fundamentación. ---------------------------------------------------------------------------Finalmente, solicita a esta instancia la admisión del recurso de casación interpuesto, se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 02 de marzo de 2023 y por decisión directa se absuelva al Sr. Lorenzo Cristaldo Ríos. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto al segundo agravio procesal. Es mi voto. -----------------------------------------------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: --------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos. ------------------------------------------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.
por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ---------------- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alejandro Martínez Zarza, en nombre y representación del procesado en la causa penal, el señor Lorenzo Cristaldo Ríos, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 06 de fecha 02 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. --------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 251 D.
“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alejandro Martínez Zarza, en nombre y representación del procesado en la causa penal, el señor Lorenzo Cristaldo Ríos, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 06 de fecha 02 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ----------------------------------CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación
interpuesto?III) En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. -------------------------------------------------------------------------------------------I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: ------------------En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. ----------------------------------Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley Nº 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”; “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del
recurso extraordinario de casación…”; “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…”; y “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. --------------------------------En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: --------------En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del
recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. -------------------------------------------------------------a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. ----------------------------------------------------------------------------------------El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica del procesado, Abg. Alejandro Martínez, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. -----------------------------------b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada al procesado en fecha 14 de marzo del 2023, conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 28 de marzo del 2023, acorde al cargo registrado en el expediente electrónico, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. --------------------------------c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos
que el art. 480 del código de forma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. ---------------------------------------------------------------------------------------------d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia Nº 06 de fecha 02 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná. -----------------------------------------------------------------------------La mentada resolución confirmó la Sentencia Definitiva Nº 165 de fecha 23 de septiembre del 2022, en
virtud de la cual el Tribunal Colegiado de Sentencia condenó al señor Lorenzo Cristaldo Ríos a la pena privativa de libertad de cinco años, ergo, se trata de un acuerdo y sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumplimentándose el requisito de impugnabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”; “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”; “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en
el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías). ---------------------------------La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. ---------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. ALEJANDRO MARTINEZ ZARZA, POR LA DEFENSA DEK SR. LORENZO CRISTALDO RIOS EN LA
CAUSA: LORENZO CRISTALDO RIOS S/ SPH DE ROBO AGRAVADO” N° 6387/2021.En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Primeramente, el casacionista alegó que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo con fundamentación aparente limitándose a exponer una descripción genérica con una argumentación que no contrasta con los agravios sostenidos por la defensa, empero, no clarificó o explicitó cuáles fueron las cuestiones que el mismo dejó de resolver, por qué considero inconsistente el fundamento, ni como lo agraviaron; simplemente, realiza tal manifestación sin mayores detalles. ------------2) En segundo lugar, el justiciable centró sus esfuerzos recursivos en la supuesta no comprobación del hecho punible y la participación del acusado, cuestionando la valoración de ciertos elementos probatorios, sin embargo, este tipo de tópicos son propios de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, el cual es el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, producto de una valoración probatoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo producidos durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, escapando por tanto su pretensión de los límites del recurso extraordinario de casación. -------------------------------------------------------------------------------------------3)
Asimismo, adujo la conculcación de los criterios establecidos por la sana crítica racional, no obstante, nunca identificó cuál o cuáles de esos criterios fueron violentados o el porqué de tal aseveración. --------------------------------------------------4) Es decir, el casacionista, no ha explicado la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defendido. ---------------------------------------------------------------------------------------5) En puridad, el casacionista más bien centró todos sus esfuerzos argumentativos en cuestiones relacionadas a la audiencia de juicio oral y público y a la sentencia de primera instancia, perdiendo de vista que el epicentro de todo recurso extraordinario de casación debe ser el impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones. ------------------------------------------------------------------------------------------6) Más bien, lo que se colige, subrepticiamente del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, per se, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. ------7) No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual
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