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EXPEDIENTE: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION Y OTROS – N° 3865/2017”. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION Y OTROS – N° 3865/2017”, a fin de resolver el pedido de aclaratoria interpuesto por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIÓN ¿Es procedente la Aclaratoria? A fin de resolver la aclaratoria planteada, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia contra la que se dirige, es decir, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Para conocer
la validez del documento, verifique aquí. A la cuestión planteada, el Ministro preopinante MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 56, del 24 de marzo de 2023, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “…1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. 3.CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Definitiva N°64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central…”. (sic).Los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez
bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, plantean aclaratoria contra el referido Acuerdo y Sentencia N° 56, del 24 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la forma, el pedido de aclaratoria ha sido presentado por escrito y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, la forma de presentación se adecua a los presupuestos procesales previstos en el art. 126 del CPP. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION Y OTROS – N° 3865/2017”. - Respecto al plazo de interposición, del pedido de aclaratoria, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue notificado al Abog. Rodrigo Yódice, en fecha 24 de marzo de 2023, y el escrito fue presentado en fecha 29 de marzo del mismo año, por lo que se adecua al plazo de tres días previsto en el art. 126 del CPP.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se tiene que los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, son los acusados en la presente causa penal, por lo que tiene capacidad subjetiva para interponer aclaratoria.Con relación
a la impugnabilidad objetiva, se observa que los peticionantes utilizan este medio contra una sentencia definitiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, el objeto de la aclaratoria se adecua a los presupuestos del art. 17 de la Ley N° 609/15 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”1.En efecto, los peticionantes plantean Aclaratoria contra el numeral 1° del Acuerdo y Sentencia N° 56/2023, dictado por esta Sala Penal, porque a su parecer, “existe una incongruencia entre lo que se ha expuesto en el considerando por parte del Ministro Preopinante y los otros dos Ministros que se refirieron a la admisibilidad”. Según los peticionantes, “el recurso de casación fue declarado ADMISIBLE, cuando que claramente no lo ha sido en su totalidad, sino sólo parcialmente”, y por ello, de acuerdo a los peticionantes “se generó con esto una 1El Artículo 17 de la Ley 609/95 dice: “Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género,
incluso las fundadas en la inconstitucionalidad” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. expresión oscura, susceptible de corrección”, porque a su parecer, “notoriamente existe un contrasentido entre la determinación de afirmar que el medio recursivo fue admitido cuando no lo fue en su totalidad para su estudio”.El Art. 126 del CPP,2 establece que la Aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión. Además el Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.Analizando la aclaratoria planteada, y de la lectura de la resolución objeto de aclaratoria, se observa que, los peticionantes pretenden un nuevo examen de cuestiones que ya fueron explicadas y fundamentadas al momento de declarar la admisibilidad del recurso de casación. Además, se denota que la declaración de admisibilidad del recurso de casación interpuesto en su oportunidad, fue dictado en mayoría por los integrantes de la Sala Penal, por lo que no existe expresión oscura como lo expresan los peticionantes, ni contradicción en
el voto mayoritario, solo diferencias con respecto a la disidencia.Cabe agregar, que a través de la Aclaratoria solo se pueden aclarar cuestiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones en que se haya incurrido en el dictado de la sentencia, de ninguna manera se puede alterar los sustancial de lo resuelto, y volver a estudiar cuestiones ya debitadas en el recurso extraordinario de casación. - 2Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION Y OTROS – N° 3865/2017”. - Por los motivos expuestos, y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde RECHAZAR el planteamiento realizado por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice.A SU TURNO,
EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Yódice, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la siguiente aclaración: Con respecto a los requisitos formales de la Aclaratoria, el ministro preopinante ya expuso al respecto; por lo que, me adhiero a sus manifestaciones. En cuanto a los fundamentos, el incidentista refiere que el ministro Manuel Ramírez Candia resolvió declarar inadmisible el agravio “c” por encontrarse infundado, en ese contexto, la ministra María Carolina Llanes mencionó en su voto una serie de consideración con relación a la admisibilidad para finalmente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. adherirse a la declaración de admisión del recurso propuesta por el preopinante, pero nada mencionó con respecto al agravio “c” que fue rechazado por el
ministro Manuel Ramírez Candia. Seguidamente, sostiene que de igual manera expuso el Dr. Luis María Benítez Riera, quien nada más se adhirió al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos.Ahora bien, con respecto a la petición del incidentista, se infiere que pretende un nuevo estudio de las cuestiones ya debatidas y resueltas, puesto que no expresa ninguna expresión oscura u omisión detectada.Cabe resaltar que en el estudio de la primera cuestión del recurso extraordinario de casación se analiza los presupuestos formales sobre la admisibilidad del medio de impugnación; es decir, se trata de un solo punto de análisis; por tanto, al realizar una adhesión en la admisibilidad, necesariamente conlleva la admisión y/o el rechazo de los agravios planteados. Por los motivos expuestos, de la resolución atacada se desprende claramente la fundamentación y la decisión en el caso concreto que no poseen incongruencia alguna. Consecuentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la Aclaratoria solicitadas por improcedente. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION Y
OTROS – N° 3865/2017”. - ACUERDO Y SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, contra Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 249 D.
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