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impugnante afirma que el fallo primario incumple normas jurídicas relacionadas a la fundamentación y a reglas de la sana crítica, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera el fallo impugnado produce el agravio y por qué considera que el mismo es 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 652/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Rolón en la causa “RAMÓN GILL DURE LARGO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”.-------------------- manifiestamente infundado y portador de los defectos que habiliten su casación.18. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.19. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:20. Al igual que el ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible para su estudio, pues en este caso, el recurso no se encuentra debidamente fundado. No obstante, considero necesario realizar la siguiente aclaración:21. El art. 477 del Código Procesal Penal
establece que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son mías).22. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.23. Además, en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” resaltada en negritas, es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.24. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que
“Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.25. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran Para conocer la validez del documento, verifique aquí. previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.26. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción
de la acción, desestimación de la denuncia – primera alternativa, entre otras). ES MI OPINION.27. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Rolón contra el Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 29 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 248 D.
EXPEDIENTE N° 652/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Rolón en la causa “RAMÓN GILL DURE LARGO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”.-------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Rolón contra el Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 29 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. Como antecedentes de la causa, se verifica a través de las constancias de autos, que por S.D. N° 157 de fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Elio Ovelar, Darío Báez y Víctor Alfieri, resolvió condenar al acusado Ramón Gill Dure Largo a la pena privativa de libertad de seis meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 128, en concordancia con el 29 inciso 1°, ambos del Código Penal.3. Contra esta resolución, el Defensor Público Jorge Rolón interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que a través de Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 29 de setiembre de 2022 resolvió confirmar la sentencia. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado profesional interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.4. Ante esta presentación,
corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.5. En ese sentido, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 31 de octubre de 2022, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2022, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.6. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es el representante dela defensa pública, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles
son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la
sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 652/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Rolón en la causa “RAMÓN GILL DURE LARGO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”.-------------------- más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del
C.P.P..9. En este contexto, el recurrente invoca como base normativa de su recurso los artículos 403 numeral 4 y 477 y siguientes del C.P.P., y a continuación, desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. “VICIOS DE LA SENTENCIA. INOBSERVANCIA EN EL FALLO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ERROR IN COGITANDO. ERROR IN PROCEDENDO”. Bajo este título, el recurrente sostiene que el Tribunal de Sentencia argumentó de forma contradictoria e insuficiente su sentencia en el sentido del Art. 403 numeral 4 del C.P.P., y que durante la substanciación del juicio oral y público, el ente acusador no pudo romper bajo ningún aspecto el estado de inocencia del acusado, no existe caudal probatorio suficiente que pueda probar las circunstancias del hecho que se pretende atribuir al Sr. Ramón Gill.11. Seguidamente cuestiona en particular las principales pruebas producidas en juicio, testimonio del Oficial Fleitas y fotografías de la víctima, y solicita la aplicación del principio de duda consagrado en el Art. 5 del C.P.P., y en ese contexto expone conceptos sobre la prueba de los autores Javier Muñoz Cuesta, Carrara, Cafferata Nores, Vázquez Rossi y Fabián Centurión, Alfredo Enrique Kronawetter y manifiesta que en la valoración del Tribunal
de Sentencia se puede notar que ha incurrido en el error in cogitando por violación de principios lógicos y los principios procesales de inocencia y duda, y en este caso incurrió en una motivación insuficiente y aparente, tornándose la sentencia dictada en arbitraria, por lo que corresponde que a través de este mecanismo procesal, sea revertida a favor del acusado. 12. Seguidamente, bajo el título denominado “VICIOS DE LA SENTENCIA. ERROR IN IUDICANDO – DE HECHO Y DE DERECHO. INOBSERVANCIA EN EL FALLO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS LÓGICOS”, manifiesta que el Tribunal de Sentencia ha construido su fallo con un argumento falaz, considerando que no se ha demostrado fehacientemente la utilización de la fuerza o amenaza. En este sentido sostiene que el juzgador no ha motivado su fallo conforme a las reglas de la sana crítica y por ende no ha formado su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas de conformidad a lo prescripto por el Art. 175 del C.P.P., lo que produce una sentencia arbitraria por inobservancia de principios lógicos y procesales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Además, cita las disposiciones de los
artículos 467, 403, 397, 125 y 166 del C.P.P., y el Art. 14 num. 5 del Pacto de San José de Costa Rica.13. Finalmente, solicita a esta instancia la admisión y procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, y por decisión directa que declare la nulidad de la resolución recurrida y la absolución de culpa y pena del acusado con relación al hecho punible de Coacción Sexual, en base a la aplicación de los artículos 17 inciso 1° y 137 de la Constitución, y a los principios que rigen la materia.14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona uno de los motivos legales de casación (Art. 403 numeral 4 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se
ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa una crítica a la sentencia condenatoria de primera instancia.15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar precisamente alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.17. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el
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