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agravio debe ser declarado inadmisible. -------------------------------------------------------------------------b. Omisión del Acuerdo y Sentencia. En este agravio la recurrente se limita a transcribir parte del fundamento expuesto por el Tribunal de Apelaciones respecto al rechazo de la nulidad del proceso, para luego agregar que “el Tribunal de Apelaciones desvía la atención del caso para no tratar al asunto de la duda del inferior, convirtiendo según la recurrente, la decisión en arbitraria por ser citra petita”. Añade la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones debió responder respecto al levantamiento de la medida que pesaba sobre el Sr. Luis Idelfonso Julio Ojeda y con relación a la apelación previa de lo resuelto en juicio oral y público. ---------------------------------------------------------------b.1.Sin embargo, este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente no explicó en forma concreta en qué consistió el reclamo que expuso en su apelación especial, y cuál fue su fundamento. Tampoco explica por qué la contestación del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, lo que imposibilita el estudio de su agravio en esta instancia judicial. ----c. Inobservancia de varios preceptos constitucionales que la hace manifiestamente infundada (Art. 478, inc. 3° del CPP). En este cuestionamiento, la recurrente se limitó a transcribir doctrina respecto a la “inviolabilidad de la defensa
en juicio”, para luego expresar que la parte dispositiva carece de un elemento, pero no explica a qué elemento se refiere. Luego, la recurrente transcribe lo establecido en los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Arts. 403 y 398 del CPP, y concluye que existe “una omisión que debía decidir una cuestión relevante”, sin explicar a qué cuestión se refiere. -----------------------------------c.1.En ese sentido, se denota que el planteamiento es incorrecto, porque la recurrente debió señalar cuál fue el error concreto en el cual incurrió el Tribunal de Sentencia al dictar la sentencia de primera instancia y explicar por qué el Tribunal de mérito dictó un fallo con los vicios dispuestos en el Art. 403, inc. 3° del CPP. Además, la casacionista debió establecer y argumentar por qué la confirmación por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta. --------------------------------------------------------------------d. Afectación a la sana crítica. En este agravio, nuevamente la recurrente se limitó a transcribir párrafos del fundamento expuesto en un fallo por la Sala Penal, y añadió que “el Tribunal de Apelaciones aplicó las reglas del mínimo rendimiento o control, sin intentar agotar la revisión lógica del fallo”. -------------------------------------d.1. En efecto, se denota que la argumentación es incorrecta y
genérica, en atención a que la casacionista, no ha explicado de qué forma se dio la supuesta “afectación a la sana crítica” por parte del Tribunal de Sentencia, y cuáles fueron los medios probatorios valorados de forma incorrecta, y cómo dicha circunstancia influyó en la sentencia definitiva. Además, la recurrente no explicó en qué consistió el error en concreto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de confirmar la sentencia de primera instancia. -------------------------------------------------------------------------------e. Fundamentación insuficiente sobre el análisis de la pena. En este punto, la recurrente señala que “el Tribunal de Apelación no aludió en ningún momento respecto a la duda prevista en el Art. 5 del CPP”, y luego menciona que “el Tribunal de Apelaciones emite una fundamentación aparente respecto al reclamo de la querella y del Ministerio Público, que hacía referencia a la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia relativa a la aplicación del Art. 5 del CPP”, para culminar transcribiendo los fundamentos de un fallo dictado por esta Sala Penal. -------------------e.1. Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente no explicó por qué correspondía la aplicación de la duda razonable prevista en el Art. 5 del CPP, y menos aún explicó
por qué la fundamentación del Tribunal de Sentencia respecto a la pena que se le impuso a su defendido fue insuficiente. Así también, la impugnante tampoco explicó ni fundamentó, por qué el Tribunal de Apelaciones emitió una fundamentación aparente. La sola mención en forma genérica por parte de la casacionista de que “la fundamentación es aparente”, no resulta suficiente para que este agravio sea viable, e imposibilita a esta Sala Penal el estudio del mismo. ------------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abog. Carroll Mónica Gorostiaga Prats, representante legal de la querella adhesiva, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. -----------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: ----En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: ---------------------------------------------------El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o
contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ---En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. ----------En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.-----------------------------Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento
es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. -----------------------------------------------Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.---------------------------------------------------------------En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).-------------------------------------------------------------------------------Por último, comparto con el ministro Ramírez Candia que el recurso de casación impetrado se encuentra desprovisto de fundamentación por las
mismas razones mencionadas por el colega, por lo cual evito reiterarlas. --------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: --------------------Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representante de la Querella Adhesiva, Abogad Carroll Mónica Gorostiaga Prats, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 182 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar. ---------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 247 D.
EXPEDIENTE: “LUIS IDELFONSO JULIO OJEDA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.”------------------------ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “LUIS IDELFONSO JULIO OJEDA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 182 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.------------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:-----------------------------------------------------------CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ------------------------------------En su caso, ¿Resulta procedente? -------------------------------------------------------Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.--------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del
recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” .---------------------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso
Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.----------------------------Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por la Abogada Carroll Mónica Gorostiaga Prats, en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 182 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en virtud del cual se resolvió: “…2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial …3. CONFIRMAR, la S.D. N° 618 de fecha 9 de setiembre de 2022, dictada por el tribunal de sentencia penal conformado por los jueces penales, Abg. Juan Carlos Rocholl en calidad de presidente, y los Abg. Carolina Bernal y Abg.
Fátima Soledad Rojas en calidad de miembros titulares; con asiento en la ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia había declarar no probada la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario y absolver de reproche y pena a Luis Idelfonso Ojeda. ------------------------------------------------------------------------------------Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. -------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia Nº 182 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, únicamente ha sido recurrido por la representante de la Querella Adhesiva, Abogada Carroll Mónica Gorostiaga Prats. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular
de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: ------------------El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.----------Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto. ----------------------------------------------------------------------------A su turno,
el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: -------------------1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abog. Carroll Mónica Gorostiaga Prats, representante legal de la querella adhesiva, pero en base a los siguientes fundamentos. -----------------------------------------------------2.Por Acuerdo y Sentencia N°181, de fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Central, confirmó la S.D. N° 618, de fecha 09 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia que ABSOLVIÓ al acusado Luis Idelfonso Julio Ojeda por el hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario. ------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3.La Abog. Carroll Mónica Gorostiaga Prats, representante legal de la querella adhesiva, interpone Recurso Extraordinario de Casación, contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones. --------------------------------------------------------------------------4.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 -------------------------------------------------------------------------------------------5. La
Abog. Carroll Mónica Gorostiaga Prats, fue notificada en fecha 15 de diciembre de 2022, de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 29 de diciembre de 2022, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. -----------------------------6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abog. Carroll Mónica Gorostiaga Prats, es la representante de la querella adhesiva en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en los Arts. 692 y 449 del CPP.3 --------------7. Respecto al objeto del recurso de casación, el mismo se halla cumplido, según lo previsto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, porque el impugnante recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. ----------------------------------------------8. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a “sentencia manifiestamente infundada”, la recurrente alega varios agravios. 9.Al respecto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ------------------a. Vicios de la Sentencia (Art. 403, numeral 2,
primera parte y numeral 4 – fundamentación insuficiente). En este agravio, la recurrente se limitó a señalar en 1 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]” 2 Art. 69. Querellante adhesivo. “En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes”.3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. primer término, que “reclamó que el Tribunal de Sentencia confundió los nombres de los juzgadores que tuvieron intervención, forma de
sorteo de los mismos, día y hora, y consecuentemente el desarrollo de juicio oral”, y que el Tribunal de Apelaciones no entendió ni se expidió al respecto, y luego agregó que también planteó “la falta de enunciación del hecho objeto del juicio” en la sentencia de primera instancia, y que el Tribunal de Apelaciones no entendió su reclamo. ----------------------------------------------a.1. Al respecto, si bien la recurrente plantea como supuesto error del Tribunal de Sentencia “la confusión respecto a los nombres de los juzgadores que tuvieron intervención en el juicio, la forma del sorteo, y el día y hora”, dicha circunstancia no constituye vicio de la sentencia según lo expuesto en el Art. 403 del CPP, por lo que no habilita a la casación. En todo caso, la recurrente debió presentar una aclaratoria en el momento procesal oportuno respecto a dichos cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de primera instancia. Por otra parte, respecto a la supuesta “la falta de enunciación del hecho objeto del juicio”, la recurrente debió explicar por qué el Tribunal de Alzada incurrió en un error al expedirse sobre este agravio, y no limitarse a señalar que fue “mal analizado por el Tribunal de Apelaciones”. Por lo tanto, este
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