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presente recurso el 28 de diciembre de 2022 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según el art. 480, segunda oración del CPP “EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]” Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado[...]”. Conforme a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados.El recurrente ha invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3). Con relación al motivo invocado, corresponde recordar que “la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental
individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye”. (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca – Bs. As. 2001. Pág. 91/92).Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.Los agravios del recurrente se refieren a la etapa investigativa, van contra el auto de elevación a juicio oral y público, también alega que el Tribunal de Sentencia violo el derecho a la defensa pues no realizo el control probatorio del informe psicológico, mencionando además que la resolución tiene vicios de la sentencia tales como ser infundada, ilegal arbitraria y contradictoria, pues se violó el principio de inocencia, dichos agravios se refieren a
la sentencia de primera instancia. Manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en incongruencia omisiva, pues no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo, haciendo mención de cada testigo con sus declaraciones. Así las cosas todos sus agravios se refieren a la Sentencia de primera instancia y al referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, se limita a decir que el Tribunal Ad quem cometió los mismos errores que el Tribunal de Mérito, en ningún punto de su extenso escrito de casación hace mención de porque la Resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada. El recurrente no expone de manera precisa su agravio concreto y en sus manifestaciones no ha desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, de forma precisa y detallada, cuál ha sido el error o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 errores en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de manifiestamente infundada la resolución; solo se limita a decir que en su fundamentación utiliza formularios; se nota así que el recurrente pretende la discusión de cuestiones debatidas por el Tribunal de Sentencia.De
hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.En ese sentido, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto el casacionista no realizó la fundamentación debida del motivo de sus agravios conforme a las normas previstas en el código procesal penal, Art. 480 C.P.P. y Art. 468 C.P.P., en su último párrafo.En atención a las consideraciones expuestas y comprobada la inobservancia a las normas de interposición, es conforme a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado Milciades Centurión Giménez, en representación del Sr. Adolfo Amarilla Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Circunscripción Judicial de Caazapá. ES MI VOTO.A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera
manifiesta: Me adhiero a la opinión a la de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra de la S.D Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 2022 y en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.IMPONER las costas en el orden causado.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 246 D.
EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES ALFONSO CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE ADOLFO AMARILLA BENITEZ EN LOS AUTOS: “M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 2022 y en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su
caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 14 de diciembre de 2022 confirmó la S.D Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 2022 por la que se condenó a Adolfo Amarilla Benítez a la pena privativa de libertad de 9 años y 8 meses.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 15 de diciembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 28 de diciembre del mismo año, es decir, al noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Adolfo Amarilla Benítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 45 de fecha 23 de septiembre de 2022 del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.En relación al Acuerdo y Sentencia Nº 50
de fecha 14 de diciembre de 2022, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del C.P.P, que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”.Como primer agravio procesal alega la defensa que el acusado nunca estuvo individualizado, sostiene que en el acta de declaración indagatoria se han consignado datos erróneos. Así también menciona que tanto en la acusación del Ministerio Público como el A.I de elevación de la causa a juicio oral, se ha consignado los datos de “una persona nacida el
31 de octubre de 1978, de 49 años de edad” sin ninguna otra individualización que permita identificar suficientemente al acusado. Además, expone “no solo la falta de identificación del imputado sino también la falta de identificación correcta del denunciante – supuesta víctima, ya que en autos no obra ningún documento de identidad. El documento idóneo es la cédula de identidad o certificado de nacimiento que no obra en autos”. De lo expuesto, menciona el impugnante que la falta de identificación del acusado y la víctima, permanece en la S.D y que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado erróneamente la resolución de primera instancia. En las condiciones señaladas, se verifica que la defensa no argumenta de manera concreta el agravio, el mismo es confuso, al parecer al impugnante le agravia que no está especificada correctamente la edad del acusado, pero, en este caso, es un dato que no afecta el contenido de la acusación ni la S.D. Además, según el Art. 76 del C.P.P, dicho error se podía corregir en cualquier momento. Igualmente, la “falta de determinación del denunciante”, no es motivo de nulidad, de hecho, en este caso, se procesa al acusado por un hecho punible de acción penal pública,
conforme al Art. 18 del C.P.P, en el que el ejercicio de la acción se encuentra a cargo del Ministerio Público, la denuncia es solo un medio para que el órgano fiscal tome conocimiento de la existencia del hecho penalmente relevante (Art. 284 C.P.P).Como segundo agravio procesal refiere el casacionista que el Ministerio Público ha presentado un informe psicológico de la niña víctima y que el Juez aceptó el informe sin haber dado la oportunidad a la defensa de presentar los cuestionamientos al informe psicológico mencionado, por lo que, según refiere, se ha violentado lo establecido en el Art. 17 num. 8 de la Constitución (que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas). El agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio, el defensor no argumenta Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 que la sentencia se haya fundado en el informe psicológico. Además, del escrito recursivo se deduce que se trata de un informe y no de una prueba pericial y nada alega contra el fallo del Tribunal de Apelación que es objeto de recurso.Como tercer agravio procesal manifiesta el recurrente que “el
Tribunal incurrió en incongruencia omisiva y arbitrariedad al no considerar las pruebas testificales de descargo y las documentales”. En relación al cuestionamiento formulado en los términos expuestos, el mismo no puede ser admitido, el casacionista se limita a citar las testificales y pretende, a partir de estas, una modificación de los hechos, bajo el pretexto de que la Sentencia definitiva es arbitraria. El defensor no describe de forma concreta cual fue el vicio específico en el que incurrió el órgano revisor, por lo que el agravio deviene inadmisible.Por las razones expuestas precedentemente, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Milciades Alfonso Centurión.En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Con el debido respeto, soy del criterio que el presente recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible, por los fundamentos que paso a exponer: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abogado Milciades Centurión Giménez, en representación del Sr. Adolfo Amarilla Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 14 de diciembre de 2022,
dictado por el Tribunal de Apelación del Circunscripción Judicial de Caazapá, el cual resolvió en otras cuestiones CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes –S.D. N° 45 del 23 de septiembre del 2022.A su vez, en la Sentencia Definitiva N° 45 del 23 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá integrado por los Jueces Dr. Osvaldo Rivas Maidana (Como Presidente), y los jueces Dr. Carlos Antonio López y Dra. Ernesta Nelly Alderete Arand, se resolvió CONDENAR al acusado ADOLFO Amarilla Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ ADOLFO AMARILLA BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN CAAZAPÁ. Nº 14/2022 Benítez… a la pena privativa de libertad de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES.Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan
fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.El Art. 477 del C.P.P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir que la resolución observada sí da por concluido el proceso penal, pues al confirmar una sentencia de condena constituye una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto del recurso de casación se encuentra cumplido.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece: “Reglas generales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.En el marco de este requerimiento, tenemos que el Abogado Milciades Centurión Giménez, recurre por la defensa del condenado Sr. Adolfo Amarilla Benítez, por lo que se haya habilitado a recurrir por la vía que intenta.El representante convencional del condenado, el Abogado Milciades Centurión Giménez, fue notificado en fecha 15 de diciembre 2022 de la resolución objeto de casación e interpuso el
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