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“María Goretti Gómez Villalba c/ María Petronila Franco de Godoy s/ Maltrato Físico, Lesión y Amenaza en Coronel Oviedo”.-----------1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “María Goretti Gómez Villalba c/ María Petronila Franco de Godoy s/ Maltrato Físico, Lesión y Amenaza en Coronel Oviedo”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 08 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y
BENÍTEZ RIERA.-En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia Nº 4 de fecha 08 de febrero del 2022, confirmó la S.D. N° 02 de fecha 22 de enero del 2021.2.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 11 de marzo del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de marzo del mismo año, es decir, al noveno día de la notificación.4.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Sra. María Goretti Gomez Villalba interpone el recurso por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “María Goretti Gómez Villalba c/ María Petronila Franco de Godoy s/ Maltrato Físico, Lesión y Amenaza
en Coronel Oviedo”.-----------2- 5.Respecto al objeto del recurso de casación, se halla cumplido ya que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y en la primera alternativa del Art. 477 CPP3 la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP4.6.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.7.El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.8.No se admite el recurso porque el mismo no se encuentra debidamente fundado. Si bien la impugnante sostiene que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación especial, de la lectura de su escrito surge que la misma se ha limitado a volver a mencionar los agravios en relación al material probatorio producido en
juicio, expuestos ante dicho órgano, que supuestamente no tuvieron respuesta, alegando una supuesta violación a las reglas de la lógica y la sana crítica, y lo hace de forma genérica, sin determinar concretamente de qué manera se dieron las violaciones a las reglas citadas. Cuando se alega violación a las reglas de la sana crítica se debe establecer una valoración de los medios de prueba en contra de la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, y que la condena haya sido basada en dicha prueba, y la recurrente no lo hizo.9.La recurrente sostiene que: “La jueza de Primera Instancia no realizó una debida fundamentación, en cuanto a la naturaleza del H.P de AMENAZA, que es de PURA ACTIVIDAD; de manera que por el sólo hecho de realizar una amenaza de muerte, este hecho ya importa la comisión de dicho delito”, y que esta cuestión, a su parecer “fue soslayada por los Jueces de Apelación”, porque sólo refirió que “el hecho punible de amenaza es un delito de acción y no de omisión”.10.Este planteamiento es incorrecto y genérico, porque la impugnante no ha señalado concretamente porqué considera que la jueza de primera instancia no realizó una fundamentación adecuada en
cuanto a la naturaleza del hecho punible de amenaza. Es decir, no invoca algún error específico en la resolución de primera instancia, y tampoco ha establecido cuál es la interpretación errónea del Tribunal de Apelaciones ante este agravio expuesto. En atención a que, la recurrente, sólo se limitó a mencionar su apreciación personal sobre la clasificación de los hechos realizada por el Tribunal de Sentencias, denotando su inconformidad con lo resuelto por ambos órganos, sin hacer referencia a algún error de derecho en concreto por parte del Tribunal de Sentencias y de Apelaciones. La recurrente debió conectar la supuesta circunstancia alegada (supuesta clasificación incorrecta Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “María Goretti Gómez Villalba c/ María Petronila Franco de Godoy s/ Maltrato Físico, Lesión y Amenaza en Coronel Oviedo”.-----------3- del hecho punible) con un error concreto por parte de los mismos, y establecer porqué considera que dicha clasificación es incorrecta, y además establecer que incidencia tuvo esto en la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia, y a su vez, en la confirmación del fallo por el Tribunal de Apelación, tarea que no fue realizada por la misma.11.En conclusión, ante la ausencia de fundamentación resulta que la interposición
ha sido incompleta y por ello la procedencia del recurso no puede ser estudiada por esta Sala Penal, más bien la recurrente se ha limitado a repetir los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial, sin especificar como se dio la violación de las reglas de la lógica y la sana crítica en el fallo de segunda instancia que es en definitiva el objeto del recurso. Esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.12.A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:13.Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito
se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, compartiendo en este punto con el voto preopinante. Es mi voto.14. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra Carolina Llanes.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “María Goretti Gómez Villalba c/ María Petronila Franco de Godoy s/ Maltrato Físico, Lesión y Amenaza en Coronel Oviedo”.-----------4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. María Goretti Gómez Villalba, en estos autos caratulados: “María Goretti Gómez Villalba c/ María Petronila Franco de Godoy s/ Maltrato Físico, Lesión y Amenaza en Coronel Oviedo”, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 08 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Caaguazú.ANOTAR,
registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 245 D.
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