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A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES MANIFIESTA: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.-----------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A SU TURNO, A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA MANIFIESTA:----------------------------------------------------------------------------------1. A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abog. José Félix Fernández, en representación del Sr. Bernardino Benítez Paoli, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, y respecto al agravio sobre la violación del principio de congruencia, en base a los siguientes fundamentos:-------------------------------------------------------------------------------2. Por Acuerdo y Sentencia N° 112, de fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ la S.D N° 125, de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, conformado por el Juez Penal Juan Carlos Rocholl como Presidente, y los Jueces Penales Abg. Julio César López Martínez y Gladys Carolina Bernal, en calidad de Miembros Titulares, que condenó a CATORCE (14) años de pena privativa de libertad al acusado BERNARDINO BENITEZ PAOLI.--------------------------------------------3. El Defensor Público, Abg.
José Félix Fernández en representación del acusado Bernardino Benítez Paoli, interpone recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones mencionado precedentemente.------------4. Con relación al recurso de casación, interpuesto por el recurrente contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, respecto a la temporalidad de la presentación del mismo, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis expuesto por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en su voto.---------------------------------------------------------------------------------------5. Respecto al objeto del recurso de casación con relación al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP1.------------------------6. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente 1 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. es el de la fundamentación. La competencia de
la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.---------------------------------------------7. El casacionista invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inciso 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.-----------------------------------------------------------------------------------8. Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, a su parecer, el fallo del Tribunal de Alzada contiene vicios formales, y alega varios agravios.--------------------------------------------------------------------------------------9. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.----------------------------------------------------------------------a.Errónea aplicación del derecho en la valoración de las pruebas. En este cuestionamiento, el recurrente se limitó a expresar que “el Tribunal de Sentencia no ha realizado una valoración objetiva de las pruebas producidas en el juicio”, por lo que se denota, que ni siquiera especifica cuáles fueron las pruebas valoradas de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia. Además, el recurrente no explica si existió violación de las reglas
de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, y tampoco menciona cuál fue el error del Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar el fallo de primera instancia.----------------------------------------------a.1. En otro apartado, el recurrente señaló que el fallo del Tribunal de Sentencia “carece de fundamentación o ésta consistió en un relato insustancial de los hechos, avalados por pruebas insuficientes y que en ningún momento pudieron haber logrado la certeza o convicción de la calificación dada a las conductas de sus defendidos en el hecho”, y luego expresa “existe una errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia al tener en cuenta únicamente la declaración de la supuesta víctima del hecho punible sin haberse probado ninguno de los elementos del tipo penal de ROBO AGRAVADO”.----------------------------------a.2. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no explica por qué el fallo del Tribunal de Sentencia carece de fundamentación, y tampoco explica por qué la fundamentación esbozada por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Mérito consiste en un relato insustancial de los hechos.------------------------a.3. Además, el recurrente al mencionar que el fallo del Tribunal de Sentencia carece de fundamentación “por pruebas insuficientes y que en ningún momento
pudieron haber logrado la certeza o convicción de la calificación dada a las conductas de sus defendidos en el hecho” y que “existe una errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia al tener en cuenta únicamente la declaración de la supuesta víctima del hecho punible sin haberse probado ninguno de los elementos del tipo penal de ROBO AGRAVADO”, confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. En ese sentido, cabe aclarar que la actividad de la valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. Sin embargo, la subsunción consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la ley, en el cual se analiza si ciertas circunstancias fácticas cumplen o no, con los presupuestos de una norma penal, para determinar a su vez,
si la consecuencia jurídica prevista por esta debe o no surtir efecto. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible debido a que no fue fundado de forma correcta.-------------------------------------------------------------b. Modalidad del hecho punible: utilización de arma de fuego. El recurrente menciona que “ existen notorias incongruencias en la teoría del caso expuesta por el Ministerio Público, en atención a que en los hechos acusados se describe una supuesta pelea entre su defendido y la víctima”, luego agrega que “lo más grave de esta situación es que en ningún momento fue exhibida el arma de fuego, no pudo ser reconocida ni por la supuesta víctima, ni por los oficiales intervinientes en el proceso penal, por lo cual no se ha podido demostrar ninguno de los elementos del tipo objetivo de Robo Agravado”.------------------------------------------------------------b.1. En efecto, el planteamiento del impugnante es incorrecto porque confunde la supuesta falta de presupuestos de la tipicidad de la conducta del tipo legal de Robo agravado, con la sola mención de circunstancias que a su parecer no fueron acreditadas en juicio por el Tribunal de Sentencia. En ese sentido, el recurrente al plantear su agravio en casación, expone como supuesto error de derecho material que el Tribunal
de Sentencia “no exhibió el arma de fuego” alegando que “no se pudo demostrar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ninguno de los elementos del tipo objetivo del Robo agravado”, y que no fue contestado por el órgano revisor; lo que claramentese refiere a cuestiones procesales. Además, invoca una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho material, con relación al error que pudo darse en la interpretación por parte del citado Tribunal, desde el punto de vista jurídico, de los elementos del tipo objetivo del Robo Agravado.---------------b.2. El recurrente, al afirmar que se requiere que el Tribunal de Sentencia tenga a la vista “el arma de fuego para demostrar los elementos del tipo objetivo de Robo agravado”, es erróneo, debido a que la presentación del arma no es imprescindible para establecer las circunstancias fácticas que van a ser subsumidas en la norma penal. Además, los elementos del tipo objetivo “no se demuestran”, sino que son las circunstancias fácticas las que se
acreditan o se demuestran con los medios de prueba y, de corresponderse, se subsumen en la ley penal. La exigencia de que se presente indefectiblemente el “arma de fuego” referida por el recurrente, se corresponde con lo que anteriormente era conocido como “cuerpo del delito” en el Código Penal de Teodosio González, cuestión esta que ya ha sido superada por el Código Penal vigente desde hace más de veinte años. Por lo tanto, este agravio ha sido erróneamente fundado.---------------------10. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.-------------------------------------c. Violación de las reglas de la sana crítica. El recurrente menciona que “el Tribunal de Sentencia expresó que su defendido Bernardino Benítez Paoli le interceptó a Ricardo Acosta quien caminaba en la vía pública y le exigió que le entregue sus pertenencias, logrando despojarla de las mismas, además de causarle golpes en la cabeza con el arma de fuego que portaba en ese momento”. Agrega el casacionista que, a su parecer, estas afirmaciones de por sí violan el principio de congruencia establecido en el Art. 403, inciso 8 del CPP, en atención
a que, según el recurrente, en la hipótesis fáctica presentada por el Ministerio Público se menciona una discusión entre su defendido y la supuesta víctima, observada por personas que se encontraban en la cancha de fútbol, lo cual puede ser corroborado con la propia declaración de la víctima en el juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. c.1. La defensa técnica, resalta que, en el caso de autos, su defendido ha sido condenado a catorce años de pena privativa de libertad en base a una hipótesis fáctica no probada en juicio, por lo que según el recurrente, el fallo del Tribunal de Sentencia contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 3, del CPP, y el fallo confirmatorio del Tribunal de Apelaciones, es manifiestamente infundado en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP.--11. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se revoque el fallo del Tribunal de Apelaciones, y que se reenvíe la presente causa penal a otro Tribunal de Apelaciones para que sea analizado el recurso de apelación que planteó, y que fuera rechazado por la resolución objeto de impugnación.-----------------------------12. Conforme
a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurrente ha detallado debidamente su agravio sobre la Violación de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, el recurso de casación se halla debidamente fundado, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, con respecto al agravio referente a la violación de las reglas de la sana crítica, debido a que el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO.-------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- - - - - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-----------------------R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Bernardino Benítez Paoli, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 112 de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala
EXPTE: “CASACIÓN: REINALDO RODRIGO BARRIOS CAZAL Y BERNARDINO BENÍTEZ PAOLI S/ ROBO AGRAVADO” Nº 9715 AÑO 2017.-------------------------------------------------------------------ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN: REINALDO RODRIGO BARRIOS CAZAL Y BERNARDINO BENÍTEZ PAOLI S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 112 de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.-----------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------------------C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.--------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS
de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.---------------------------------------------------2. ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. AyS: 244 D.
MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Defensor Público José Félix Fernández B., por la defensa de Bernardino Benítez Paoli, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 112 de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.----------------------------------------------------------------------------------------------------Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de
libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.---------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-----------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.------------------------Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.----ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE BERNARDINO BENÍTEZ PAOLI: Corresponde observar primero las condiciones de
interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 8 de noviembre de 2022. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 27 de octubre de 2022, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días.--------------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.----------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a pena privativa de libertad por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. hecho punible de robo agravado.-------------------------------------------------------------------En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se
expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.----De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.------------------------------------------------Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, si bien afirma que el Acuerdo y Sentencia adolece de vicios formales, la errónea aplicación de los preceptos legales – principio de la sana crítica – y la discrepancia sustancial de los fundamentos expuestos, y además transcribe partes de la referida resolución, omitió su análisis, y además alegó circunstancias fácticas cuya valoración es competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia. En su exposición invocó tres agravios: a) Errónea apreciación del derecho en la valoración de las pruebas (sobre este agravio dijo, entre otras cosas, que solo se tuvo en cuenta la declaración de la víctima, que la motocicleta empleada para realizar el hecho punible de robo agravado no fue presentada como evidencia en el juicio oral y público); b) Modalidad del hecho punible: utilización del arma de fuego (sobre este agravio refirió que el Acuerdo y Sentencia adolece de falta de análisis, que su defendido fue
aprehendido 14 días después del hecho punible, que no puede afirmarse que por el hecho de poseer un arma de fuego al momento de la aprehensión esa haya sido el arma empleada para realizar el hecho punible, que el arma de fuego supuestamente empleada jamás fue exhibida a la víctima ni a los oficiales intervinientes en el proceso penal y que no se demostró ninguno de los elementos objetivos del tipo penal de robo agravado, que el reconocimiento de persona fue introducido por su lectura y no por las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba) y; c) Elementos subjetivo dolo (sobre este agravio manifestó que no fue exhibida ningún arma ni determinada la realización del hecho punible, que al comienzo del hecho fáctico o la hipótesis fáctica del Ministerio Público, lo que se estableció es una discusión entre la víctima y el victimario mientras se encontraban en una cancha de fútbol, situación corroborada por la propia declaración de la víctima en el juicio oral y público). Si bien el recurrente afirma supuestas transgresiones de la Ley Procesal, no expresa cuál es el agravio que le provoca, incumpliendo de ese modo lo establecido en el artículo 449 del CPP, que en
su primer párrafo dispone: “Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.----Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y
verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho. No existe ningún análisis jurídico del fallo recurrido, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Cuando trata lo resuelto en Segunda Instancia los agravios son vagos y genéricos por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En tal sentido, los reclamos del recurrente en cuanto a que solo se tuvo en cuenta la declaración de la víctima, que la motocicleta empleada para realizar el hecho punible de robo agravado no fue presentada como evidencia en el juicio oral y público, que su defendido fue aprehendido 14 días después del hecho punible, que no puede afirmarse que
por el hecho de poseer un arma de fuego al momento de la aprehensión esa haya sido el arma empleada para realizar el hecho punible, que el arma de fuego supuestamente empleada jamás fue exhibida a la víctima ni a los oficiales intervinientes en el proceso penal, que al comienzo del hecho fáctico o la hipótesis fáctica del Ministerio Público, que el reconocimiento de persona fue introducido por su lectura y no por las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, lo que se estableció es una discusión entre la víctima y el victimario mientras se encontraban en una cancha de fútbol, situación corroborada por la propia declaración de la víctima en el juicio oral y público; no obstante, el recurrente no explica concreta y separadamente cuáles habrían sido las normas legales conculcadas, ni cuáles fueron los planteamientos realizados en la apelación especial a tales respectos, ni cuál debería ser la correcta aplicación de la ley ante tales circunstancias de manera fundada y específica, por lo que concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------------------------A SU TURNO,
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