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incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. En concordancia, el art. 17 de la Ley N° 609/95 preceptúa: “Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria…” (Las negritas son mías). ---------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - En primer término, el art. 126 del digesto procesal penal torna viable la aclaratoria en tres supuestos concretos: aclarar expresiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones. --------------------------------------------------------El caso sub examine no se subsume en ninguno de los tres supuestos legales, puesto que, pese a lo que manifiesta en su escrito el justiciable, no existen expresiones oscuras o alguna cuestión que aclarar en el Auto Interlocutorio Nº 254 de fecha 05 de junio del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ------------------------------------------------------------------Lo que se explicitó fue la interpretación del art. 477 del código de forma penal, con respecto a que, tanto las sentencias definitivas del Tribunal
de Apelaciones como los autos interlocutorios del mismo Tribunal de segunda instancia deben poner fin al proceso, de manera a cumplimentar el requisito de impugnabilidad objetiva, previsto, precisamente, en el art. 477 del Código Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------La posición jurídica de esta magistratura, producto de la aplicación de técnicas de hermenéutica jurídica, es de larga data y se ha mantenido incólume a lo largo del tiempo. ------------------------------------------------------------------------------Aunado a esto, la aclaratoria planteada a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 trascripto más arriba, surge que las argumentaciones expuestas por los peticionante no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el A.I. Nº 254 del 05 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacando que los motivos por los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación se encuentran plasmados de manera clara y precisa en la resolución de referencia, por lo que corresponde no hacer lugar a la presente aclaratoria planteada por Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez, en atención a las consideraciones expuestas. Es mi voto. ----------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO
GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - Opinión del Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada en contra de los integrantes de la Sala Penal en la presente causa y rechazar la aclaratoria planteada por los siguientes motivos: --------------------------Se analizará en primer lugar la recusación planteada, para luego proceder al estudio de la solicitud de aclaratoria. ------------------------------------------------------En ese sentido, los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez de Mora, recusan a los Ministros integrantes de la Sala Penal, invocando el Art. 50 inc. 13 del CPP, y manifiestan: “En el mismo día que se notifica a las partes la resolución dictada por la Sala Penal, se ha publicado en el diario ABC color…y se ha vulnerado nuestro derecho a la obligación de las partes y de los funcionarios, incluidos los Sres. Ministros de la Sala Penal, quienes deberían ser los máximos custodios de los derechos y garantías de los justiciables, ero al difundir las actuaciones cumplidas, no han guardado silencio y han expuesto el secreto que deben respetar, incumpliendo su obligación contenida en el art. 322 del CPP, por lo que
al haberse exhibido y tergiversado maliciosamente, tratándonos de delincuentes y protegidos del supuesto clan “Fretes” nos causan agravios sumamente indignantes, que es atentatorio a nuestro honor y dignidad como personas, siendo inocentes por imperio constitucional y legal…”. (sic). ----Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación deducida por los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez Mora, puesto que, si bien invocan la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, se verifica en autos que, los miembros de la Sala Penal ya se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del A.I. N° 254 de fecha 5 de junio del 2023, por el cual se resolvió declarar inadmisibles los recursos de casación planteados por los mismos, y lo que deben resolver en esta ocasión los miembros de esta máxima instancia judicial, es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que los recusantes no pueden plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. ------------------------------------------------De igual manera, solicita la aclaratoria del A.I N° 254 del 5 de junio del 2023, dictado
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - que su recurso debió haber sido admitido, ya que existe una brecha abierta a los efectos de la promoción del recurso de casación contra los autos interlocutorios, por el Art. 479 del CPP y, por lo tanto, existe una excepción a la regla mencionada por los Ministros en la resolución cuya aclaratoria se pretende. ----------------------Con relación a dicho pedido de aclaratoria, considero que el mismo debe ser RECHAZADO, atendiendo a que lo solicitado no se compadece con lo requerido por la norma referente a la aclaratoria. Como puede colegirse de la lectura del mencionado auto interlocutorio, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la representante del Ministerio Público por parte de esta Sala Penal, se encuentra debidamente argumentada y fundamentada por lo que no existió ninguna omisión o expresión oscura que necesite ser aclarada, la intención de los peticionantes es más bien lograr la modificación de lo resuelto por la Sala Penal porque no se encuentran conformes con dicha resolución, lo
que no es viable a través de la aclaratoria. Es mi voto. -Opinión de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a las soluciones propuestas por el ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de RECHAZAR la recusación deducida por Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez contra los Miembros de la Sala Penal y NO HACER LUGAR A LA ACLARATORIA planteada por los citados, en contra del Auto Interlocutorio Nº 254 de fecha 05 de junio del 2023, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. -------------------------------------------POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la ------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación deducida en estos autos por Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez contra los Miembros de la Sala Penal, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. -------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - 2.- NO HACER LUGAR A LA ACLARATORIA planteada por Ana Mora de Ramírez y Oscar
Fabian Ramírez, en contra del Auto Interlocutorio Nº 254 de fecha 05 de junio del 2023, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------------------3.- ANOTAR, registrar y notificar. ------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 326 D.
“RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación deducida por Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez Mora contra los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el recurso de aclaratoria interpuesto por los mismos contra la resolución A.I. N°254 de fecha 05 de junio de 2023; y: ---------------------------------CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera: Primeramente, en relación a la recusación los justiciable en su escrito han expresado en lo medular cuanto sigue: “… venimos a manifestar a la máxima instancia judicial en materia penal que el mismo día en que se notifica a las partes resolución dictada por la Sala Penal, se ha publicado en el diario ABC color, situaciones que envuelven al contenido de la resolución en cuestión, siendo que nos encontramos en plena etapa preparatoria y se ha vulnerado nuestro derecho a la obligación de las partes y de los funcionarios, incluidos los Sres. Ministros de la Sala Penal, quienes deberían ser los máximos custodios de los derechos y garantías de los justiciables, pero al difundir las actuaciones cumplidas, no han guardado silencio y
han expuesto el secreto que deben respetar, incumpliendo su obligación contenida en el art. 322 del C.P.P. por lo que al haberse exhibido y tergiversado maliciosamente, tratándonos por delincuentes y protegidos del supuesto clan “Fretes”, no causan agravios sumamente indignantes, que es atentatorio a nuestro honor y dignidad como personas, siendo inocentes por imperio constitucional y legal. En consecuencia, por esta razón, de conformidad a lo que dispone el art. 50 numeral 13) esta parte viene a recusar con expresión de causa, a los Sres. Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”. -----------------------------------------------------------------------------------------Como punto de partida, para un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - base, si los argumentos expuestos por los recusantes se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. ---------------------------------------------------En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley
otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. -----------------------------------------------------------------------------------La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, impartial –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia–. ---------------------------Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre
las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.---------------------------------------------------------------------Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. --------------Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - sobre la recusación entablada contra uno de sus integrantes, según lo previsto en el art. 39 numeral 5 del digesto procesal penal, en concordancia con los arts. 10 y 3 inc. g) de la Ley Nº 609/95, así como el art. 31 del Código Procesal Civil, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente: “CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2 de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”; “Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración”; “Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:... g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa…”; y “Recusación de un miembro de la Corte Suprema o
de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia…” (Las negritas son mías). ---------En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales preceptúan: “RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados”; “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”; y “MOTIVOS.
Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. -------------------------------------------------------------------------------Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. -------En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. ----------------------------------------------------------Corresponde rechazar la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------------En primer término, si bien los recusantes han invocado la causal prevista en el art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, no han respaldado la misma en argumentos que se subsuman en el supuesto contemplado en aquella normativa. -------------------------------------------------------------------------------------------El numeral 13 del art. 50 del Código Procesal es una causal abierta o de numerus apertus, por lo que la misma, con mayor razón, debe ser debidamente argumentada la afectación de la independencia e imparcialidad de los magistrados,
requerimiento que los recusantes han incumplido. Han ofrecido como medio de prueba una publicación periodística acerca la resolución dictada por esta Sala Penal, que de modo alguno puede ser considerada como elemento objetivo de prueba que respalde la causal invocada en el marco de la presente recusación, incumpliéndose otro más de los requisitos formales. -------------------Las simples manifestaciones de las partes, con el afán de separar a un Juez natural de una causa penal en la cual es competente por imperio de la ley y la Constitución, no son suficientes para traer aparejada una consecuencia tan drástica como su apartamiento. ---------------------------------------------------------------Cabe recordar nuevamente que, el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “RICARDO GAMARRA BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” N° 10099/2022. - gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose del máximo Tribunal de la República de la Sala especializada en materia penal. ----------------------------------En atención a lo expuesto precedentemente, con estricta observancia a las disposiciones procesales citadas, es deber de
la Sala Penal, rechazar la recusación planteada por Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez. ------Habiéndose estudiado la competencia de esta Sala Penal, corresponde seguidamente analizar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el A.I. N° 254 de fecha 05 de junio de 2023. -----------------------------------------------------------------La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió por el Auto Interlocutorio Nº 254 de fecha 05 de junio del 2023: “1. DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación por los abogados Oscar Fabian Ramírez y Ana Mora de Ramírez, por derecho propio, en contra de los Autos Interlocutorios N°74,75,76 y 77, todos de fecha 20 de abril del 2023, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. (Sic.). ------------------------------------------------------------------------------------------------Los justiciables plantean la presente aclaratoria, concretamente, con relación a declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en atención a lo expresado acerca del artículo 477 del C.P.P. ----------------------Al respecto, el art. 126 del Código Procesal Penal dispone: ‟Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya
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