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EXPEDIENTE: “RECUSACION: LAURO SITZMANN PENNO S/ ACOSO SEXUAL”.----------------------------------------------A. I. N° VISTA: la recusación deducida por la defensa de Lauro Sitzmann Penno contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Andrés Rodríguez, en representación del Sr. Lauro Sitzmann Penno, a los efectos de recusar al pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Magistrados Zully Aca, Alejandro Paszniuk y Cristino Yeza Araujo. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...vengo por medio de este escrito a recusar con causa al pleno del TRIBUNAL DE APELACIONES de la ciudad de Encarnación, quien entiende en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en art. 50 del C.P.P….Se evidencia, en las resoluciones que le tocó dictar a este Tribunal de Apelación causa, que no se dan cumplimiento a los recaudos legales, en abierta violación de las garantías legales y Constitucionales a favor del procesado…Por lo tanto, el paradigma de este Tribunal es altamente inquisitivo, y en tal caso resulta evidente que sus Miembros no pueden adaptarse al sistema acusatorio mixto que rige hoy en día en la República del
Paraguay, por lo tanto, no gozan de la confianza del imputado Dr. LAURO SITZMANN PENNO para seguir entendiendo en la presente causa…----------------------------------------------------------------------------A través del informe respectivo los Magistrados recusados, manifestaron: …conforme al escrito de recusación presentado, se colige que el recusante se limita a invocar el artículo 50 del CPP, sin mencionar de manera puntual inciso alguno de la norma citada…esta Alzada ya ha referido en fallos uniformes, las causales previstas en el Art. 50 del CPP exigen un fundamento jurídico concreto, serio y responsable, propugnando el equilibrio entre dos principios del proceso: el de garantía y eficiencia, sumado a la imparcialidad e independencia. Cuando una de las partes invoca alguna de las causales, estas deben ser justificadas y valederas, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí. decir, que los motivos que lleven a las partes de un proceso, a echar mano de esa herramienta procesal, tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, respecto a algunas circunstancias que apeligre su capacidad de administrar recta justicia. En el caso en concreto la parcialidad invocada, debe ser, no solo hipotética o abstracta, rebuscado ni antojadiza sino manifiesta, concreta, comprobada y fundamentalmente verosímil y deben ser analizadas a
la luz de las circunstancias que las provocan a los efectos de constatar la relevancia del caso…al no reunir ni los más mínimos requisitos para apartarnos de la presente causa, resulta notoriamente improcedente la recusación planteada.---------------------------Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.-------------------------------------------Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – antes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá
estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.---La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable Para conocer la validez del documento, verifique aquí. deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, carece de argumentación, pues esta, no ha sido debidamente fundamentada, invocando de forma clara y precisa el Inc. del Art. 50 del C.P.P., en el que el recusante basamenta dicho pedido de separación, limitándose solamente a invocar dicho artículo. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la presente recusación.-------------------Cabe apuntar
que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.--------------------------Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.------------A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.-----------------A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Andrés Rodriguez contra los magistrados Zully Aca, Alejandro Paszniuk y Cristino Yeza Araujo por los siguientes fundamentos: El Art. 343 del Código Procesal Penal dispone que la recusación debe ser interpuesta por escrito, indicando los motivos en que se funda y adjuntando los elementos de pruebas pertinentes; en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal
que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional.--------------Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que lo señalado por el abogado recurrente carece de fundamento fáctico y jurídico; por ende dichas aseveraciones son improcedentes para separar a los magistrados intervinientes en la causa. Cabe recordar al mismo lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.------------------------------------------------------------POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones
en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Dres. ZULLY ACA, ALEJANDRO PASZNIUK y CRISTINO YEZA ARAUJO, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------2.- ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 325 D.
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