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CAUSA: “ANGELICA GAUTO DE ALFONSO Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO”. Nº 3104/2021.------------------------- Auto Interlocutorio Nº ……. VISTA: el recurso de casación planteada por la defensora pública del fuero penal Abg. MIRIAM DIAZ BENITEZ, contra el AI.Nº 118 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-----------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “ANGELICA GAUTO DE ALFONSO Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública del fuero penal Abg. MIRIAM DIAZ BENITEZ, contra el AI.Nº 118 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la VI Circunscripción Judicial de alto Paraná, donde se resolvió entre otras cosas: “DECLARAR la competencia…; DECLARAR, admisible…; ANULAR en todas sus partes el AI.Nº 211 de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias,
y en consecuencia disponer el REENVIO a otro Juez Penal de Garantías para una nueva audiencia preliminar…; ANOTAR..”.-----A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.--------Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, ni pone fin al procedimiento, pues el Tribunal
de Apelación- ANULO la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias; motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la impugnante. -------------------------------Conforme a lo expuesto, el recurso deducido debe declararse INADMISIBLE porque la resolución recurrida no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.----------------------------------A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al resolver el reenvío para la realización de una nueva audiencia preliminar, claramente no pone fin al proceso.--------------------------OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión del ministro preopinante en cuanto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Que, la defensora pública del fuero penal Abg. Miriam Díaz Benítez, interpuso recurso de casación contra
el AI.Nº 118 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-----------------------------------------------------------------Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. -------------------------------------------------------------A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación
al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, .” .-----------------------------------------------------En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento,extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. ---------------------Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado,
señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” .----------------Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque el fallo de alzada impugnado no se contempla en el catálogo de resoluciones recurribles, en atención a que el Tribunal de Apelación de la Circunscripción de Alto Paraná al dictar la resolución hoy impugnada, ordenó la anulación del A.I.N° 211 al tiempo que dispuso el reenvío para que otro juzgado de garantías realice una nueva audiencia preliminar, por tanto, este decisorio no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. -----------------------------------------------Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi opinión.--------------------------------------------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el AI.Nº Nº 118 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.------------------------------------------------------------------------------ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------ANTE MI Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 323 D.
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