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EXPTE: “CASACION: LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ ESTAFA” Nº 502 AÑO 2017.----------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Javier Lezcano Rolón, por la defensa técnica de Néstor Gabriel Añazco, contra el A.I. Nº 375 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. Nº 375 de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió declarar inoficioso el recurso de apelación general deducido por la defensa del imputado Néstor Gabriel Añazco, contra el A.I. Nº 375 de fecha 5 de mayo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantía, Cynthia Paola Lovera Brítez. Por el A.I. Nº 375 de fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad absoluta de actuaciones planteada por el Abogado Javier Lezcano en representación del procesado Néstor Gabriel Añazco, e imponer las costas en el orden causado.-----ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas
condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación
debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió declarar inoficioso el recurso de apelación general deducido por la defensa del imputado Néstor Gabriel Añazco, contra el A.I. Nº 375 de fecha 5 de mayo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantía, Cynthia Paola Lovera Brítez. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo
en consideración que el proceso penal sigue su curso.-------------------------------------------------------------------------------------------De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.------------------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de Néstor Gabriel Añazco, contra el A.I. Nº 375 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.--------------------------------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)
Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 322 D.
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