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la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. ES MI OPINIÓN.-------------------------------------------------------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. SERGIO PABLO GAROZZO OJEDA representante de la Defensa Técnica del procesado NILSON HEGELE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. MELGAREJO, en contra del Auto Interlocutorio Nº 23 de fecha 14 de Abril de 2023, dictado por el Tribunal Penal de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------------------------------------II- ANOTAR, registrar, notificar.------------------------------------------------------ Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023
con Nro. A.I.: 321 D.
CASACION: NILSON HEGELE MELGAREJO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN VAQUERIA. AÑO 2.023. N° 008.-------- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. SERGIO PABLO GAROZZO OJEDA representante de la Defensa Técnica del procesado NILSON HEGELE MELGAREJO, en contra del Auto Interlocutorio Nº 23 de fecha 14 de Abril de 2023, dictado por el Tribunal Penal de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; y-------------CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº 23 de fecha 14 de abril del 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “…I- ADMITIR, el recurso interpuesto.- IIDESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.- IIIREVOCAR el A.I. N° 35 de fecha 28 de marzo de 2023, y en consecuencia, MANTENER VIGENTE el A.I. N° 02 de fecha 10 de febrero de 2023 en relación al adolescente NILSON HEGELE MELGAREJO, conforme al exordio de la presente resolución.- ANOTAR…” (sic).--------------------------------------------El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 35 del 28 de marzo de 2023, y consecuentemente, resolvió revocar dicha resolución. Cabe señalar que la resolución revocada –A.I. N° 35- es aquella que impone medidas provisorias al adolescente NILSON
HEGELE MELGAREJO.-------------En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-------------------------------------A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.-------------En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.----------------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).------------------------------------------------------------El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías).-------------------------------------------------------------------------Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:---------1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.---------------------------------------------Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.--------------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término
calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).--------------- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).-------------------------------------------Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se revocó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que impuso medidas provisorias al adolescente NILSON HEGELE MELGAREJO, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, es más, se trata de una cuestión accesoria al proceso principal que incluso puede ser modificada en cualquier estado del proceso
(Art. 248 C.P.P.). Por tanto, la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.------------------------2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.----------------------------------------------------------------3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.--------------------------------------------------------------------Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. ES MI OPINIÓN.-------------------------Opinión del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a
que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al revocar un Auto Interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías por el cual, se resuelve acerca de una medida cautelar, claramente no pone fin al proceso. ES MI OPINIÓN.-----------------------------------Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos El Tribunal Penal de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por el Auto Interlocutorio Nº 23 de fecha 14 de abril de 2023 “desestimar, el recurso de nulidad, revocar el A.I. Nº 35 del 28 de marzo de 2023 y en consecuencia mantener vigente el A.I. Nº 02 del 10 de febrero de 2023 con relación al adolescente Nilson Hegele...”.-------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.--------------------------------------------------------En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones
que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.-------------------------------------------------------------------------------------------De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.--------------------------------------------------------------------------------Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.----Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del
Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-----En cuanto a los motivos que habilitan la casación, el Art. 478 del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.---------------------------------------------------Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que
pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.----------------------------------------------------------------------Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.------------------------------------------Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.-----------------------------------------Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía de estudio. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.---------------------------En resumen,
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