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Expediente: "B. D. s/Violencia Familiar".- G. A. - 1- A.I. VISTA: La impugnación planteada por el Magistrado Gustavo Adolfo Ocampos González, contra las inhibiciones de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, en el juicio de referencia, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Por providencias de fecha 23 y 24 de febrero del 2023, los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz respectivamente, se separan de entender en la presente causa, alegando las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P..- Por proveído de fecha 18 de marzo del 2023, el Magistrado Gustavo Adolfo Ocampos González manifestó que las causales invocadas por los miembros inhibidos, no alcanzan entidad suficiente para lograr justificar sus apartamientos.- COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo
de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Gustavo Adolfo Ocampos González, contra las inhibiciones de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, por los siguientes motivos:- De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "B. D. s/Violencia Familiar".- G. A. -2 - un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere
a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. - En esta causa, los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, han intervenido dictando el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 18 de abril del 2022, analizando un recurso de apelación especial, en el que anularon la Sentencia Definitiva N° 382 de fecha 15 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias, disponiendo el reenvío total del presente juicio a un nuevo tribunal de sentencias; y en ese sentido, se concluye que se configura la causal de intervención previa, prevista en el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Con relación a la impugnación planteada por el magistrado Gustavo Ocampos, miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, contra la inhibición de los magistrados Arnulfo Arias, y Arnaldo Fleitas, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala.- Al respecto, emito mi opinión
en disidencia al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, en razón de que, en mi opinión, la causal alegada por los magistrados excusados no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los miembros del tribunal de apelaciones impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con los magistrados impugnados porque
la intervención que tienen es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que nos ocupa, los magistrados que se excusaron alegaron como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de abril de 2022, por el cual anularon la S.D. N° 382 de fecha 15 de setiembre de 2021; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "B. D. s/Violencia Familiar".- G. A. - 3 - se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como un consejo; también debe considerarse que el objeto de estudio de la anterior apelación y la que ahora debe resolver el Tribunal de Apelaciones son distintos, pues se trata de resoluciones dictadas en primera instancia distintas, así como distintos son los planteamientos recursivos, por lo que tampoco se hallan reunidas las condiciones legales a los efectos de la separación. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por el Magistrado, Dr. Gustavo Ocampos. Es mi opinión.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Gustavo Adolfo Ocampos González, contra las inhibiciones de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y
Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, en la presente causa caratulada: "B. D. G. A. s/Violencia Familiar", por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR al Magistrado Gustavo Adolfo Ocampos González, para que entienda en la presente causa, y en consecuencia remitir sin más trámites estos autos al mismo.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GER DEL BA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GER DEL RE Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 319 D.
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