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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: HÉCTOR PARODI FERNÁNDEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”.- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero en representación de la defensa del Sr. Héctor Parodi Fernández, contra el AI N.º 22 del 24 de febrero del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa.CONSIDERANDO Admisibilidad Opinión de la ministra Carolina LLanes Antes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, cabe recordar aspectos básicos relacionados a la casación.Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de
la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo1. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para 1 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP2. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido.Expuestas
estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso están dadas las exigencias formales señaladas ut supra.En este punto, adelanto que la presentación recursiva no se adecua a las exigencias formales mencionadas, puesto que la resolución impugnada no trata ni resuelve el fondo del caso –condena o absolución– así como tampoco se funda en sobreseimientos definitivos relacionados a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación y/o vinculados a la perentoriedad de los plazos o de la etapa, etc. Ello es así, en razón de que la decisión cuestionada reza: “1.- DECLARAR la INADMISIBILIDAD FORMAL de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Francisca Silvero, en representación del Sr. Héctor Parodi Fernández contra el punto 1 del A.I. Nº 505, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, Abg. Miriam Grisell Lopez, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas de esta instancia. 3.- ANOTAR, registrar…”3 En ese contexto, se deduce con claridad que el fallo atacado no pertenece al catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, ergo no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad
del formulado, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la mencionada sanción procesal.2 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 3 El Juzgado de Garantías por AI N° 505 del 15 de diciembre de 2022 resolvió, específicamente en el primer apartado: “1.-) NO HACER LUGAR al incidente de Nulidad de la Acusación por Violación del Plazo Razonable e Incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa técnica, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: HÉCTOR PARODI FERNÁNDEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero al voto de la colega preopinante, la Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Sin embargo, me permito agregar cuanto
sigue: A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada, en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el presente caso, a la vista de los argumentos expuestos. Es mi voto.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto de la ministra preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al no admitir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del
juez penal de garantías que no hace lugar al incidente de nulidad de la acusación claramente no pone fin al proceso.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero en representación de la defensa del Sr. Héctor Parodi Fernández, contra el AI N.º 22 del 24 de febrero del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 318 D.
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