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CASACIÓN: “FIDELINA FERNÁNDEZ DE TORRES S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO)” A. I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Zelaya Leguizamón , por la defensa Fidelina Fernandez de Torres, contra el A.I. N° 79 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Ñeembucú.C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes El Tribunal de Apelaciones, resolvió por A.I. N° 79 de fecha 15 de junio de 2022 declarar la nulidad del A.I.Nro 09 de fecha 08 de abril del 2022 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Ñeembucú que ordenó el sobreseimiento definitivo de Fidelina Fernandez Torres, por otra parte anuló el A.I. Nro. 120 de fecha 02 de marzo del 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías del primer turno y la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 02 de marzo del 2021, y en consecuencia reenvío los autos a una nueva audiencia preliminar. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso
que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “FIDELINA FERNÁNDEZ DE TORRES S/
HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO)” Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”- En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada finalmente resolvió reenviar los autos a una nueva audiencia preliminar, lo cual indiscutiblemente constituye la continuación del proceso y no su fin, por tanto, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin
al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la preopinante por los mismos fundamentos.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abog. Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, en representación de la acusada Fidelina Fernández de Torres, pero en base a los siguientes fundamentos.Por A. I. N° 09, de fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal de Sentencia, en la audiencia de juicio oral y público, luego de los incidentes planteados por la defensa técnica de la acusada, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “FIDELINA FERNÁNDEZ DE TORRES S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO)” antes de sustanciar el juicio resolvió: “…3.HACER
LUGAR al incidente de NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, A.I. N°120 de fecha 2 de marzo de 2021, y la ACUSACIÓN N°11 de fecha 13 de mayo de 2021, planteado por la defensa técnica de la acusada FIDELINA FERNANDEZ ROMERO DE TORRES…4.SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a la acusada Fidelina Romero de Torres…5.DECLARAR la extinción de la acción penal…”. (sic).- 3.El Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° 79, de fecha 15 de junio de 2022, resolvió “ANULAR el A.I. N° 09, de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, asimismo, el A.I. N° 120 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Juez de Garantías del primer turno, e igualmente, la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 02 de marzo del 2021 en estos autos, y ordenar el REENVÍO de la presente causa penal a un nuevo Juez Penal de Garantías para la realización de una nueva audiencia preliminar”. El Abg. Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, por la defensa técnica de la acusada Fidelina Fernández de Torres interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.La
presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abog. Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, en fecha 22 de junio de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de junio del mismo año.El Abog. Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico de la acusada Fidelina Fernández de Torres en la presente causa penal.Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.En ese sentido, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 79, de fecha 15 de junio de 2022), a través del cual se ANULÓ el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia (que resolvió la nulidad del AUTO DE APERTURA A JUICIO, A.I. N°120 de fecha 2 de marzo de 2021, y la ACUSACIÓN N°11 de fecha 13
de mayo de 2021, y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la acusada FIDELINA FERNANDEZ ROMERO DE TORRES), así como la nulidad del A.I. N° 120 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Juez de Garantías del primer turno (A.I. de Elevación a juicio oral y público), e igualmente, la audiencia preliminar llevada a cabo en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “FIDELINA FERNÁNDEZ DE TORRES S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO)” fecha 02 de marzo del 2021 en estos autos, y ordenó el REENVÍO de la presente causa penal a un nuevo Juzgado de Garantías para la realización de una nueva audiencia preliminar. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena1. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino
todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal al ordenar el reenvío de la presente causa penal, a otro Juzgado de Garantías, para la realización de una nueva audiencia preliminar.Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que “ponen fin al procedimiento”, deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).Es obligación del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad.Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el por el abogado Carlos Antonio Zelaya Leguizamón , por la defensa Fidelina Fernndez de Torres, contra el A.I. N° 79 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 1 Art. 124.
Resoluciones. “…Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “FIDELINA FERNÁNDEZ DE TORRES S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO)” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 317 D.
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