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para recurrir no es el idóneo; puesto que, la reposición procede contra las providencias y los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque por contrario imperio; y en el caso, el apelante debió haber planteado el recurso de apelación general, en el cual iba a estudiarse solamente lo resuelto en dicha aclaratoria.-------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En atención al recurso de apelación en subsidio contra la aclaratoria, la misma no procede ya que lo resuelto en dicha resolución no cumple con la finalidad de ser originaria del tribunal de apelaciones, ya que en ella se resolvió rechazar el pedido de aclaratoria que se basaba en que la cámara no ha tenido en consideración los agravios expuestos por su parte, situación que demuestra que lo resuelto no es originario del tribunal de apelaciones, pues los argumentos se deducen de un pedido que sustenta agravios que corresponden al fondo de la cuestión.--------------------------------Lo que es notorio es que el recurrente pretende atacar la aclaratoria para que lo resuelto en la resolución principal sea debatida, otro motivo por el cual podemos afirmar que el recurso está mal planteado, el mismo debió
ir dirigido directamente contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, y ante tal circunstancia tendría la misma respuesta de este órgano en vista que, aun cuando el recurso hubiera sido interpuesto contra el auto interlocutorio principal, dicho recurso tampoco iba prosperar por no cumplir con el objeto, al no tratarse de una resolución originaria de alzada, por no ser el Tribunal de Apelación el primer órgano en estudiar la cuestión sometida a su consideración, y en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado también por este motivo.------------------------Que, en este orden, de acuerdo al modelo previamente señalado, en cuanto a los recursos, se debe admitir que el mecanismo recursivo empleado por la apelante no es precisamente el adecuado para el efecto, pues, en autos no se ha dictado una providencia, o alguna resolución producto de una incidencia propiamente dicha, simplemente se ha resulto un pedido de aclaratoria previo, por ello, no existe una decisión que deba ser atacada previamente por la vía de la reposición, en su caso, y se ser denegado su pedido por la apelación subsidiaria; en otras palabras, el mismo ha utilizado una vía procesal no indicada, siendo la correcta la prevista en el Art. 462
del C.P.P., reservada para este tipo de situación procesal, tal lo establece la norma mencionada precedentemente. ES MI OPINIÓN.---------------------------------POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el A.I.Nº 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.------------------------------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 314 D.
CAUSA: “MP. C/ ORLANDO FABIAN BENEGA CARRERA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION. Nº 1746/2021”.-A.I. Nº …………….. VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el defensor Abg. LUIS ALBERTO JIMENEZ BENÍTEZ contra el AI.Nº 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Que el Abg. LUIS ALBERTO JIMENEZ BENITEZ, por la defensa Técnica, interpone apelación en subsidio contra el AI.Nº 436 de fecha 10 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 1ra. Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.------------------------------------------------------------------A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 461 inc 11 y 462 consagra las condiciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto,
la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objetiva); c) que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés Para conocer la validez del documento, verifique aquí. directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva).------------------El artículo 449 del CPP., dispone: “…las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..”.-------------------Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con
el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad…; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas…”. Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución “originaria”.- ---------------------------------------------------------------El artículo 449 del CPP., dispone: “…las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..”.-------------------De las constancias de autos, surge que el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ha dictado la providencia de fecha 5 de julio de 2022, el cual fue recurrido en apelación general por el Abogado Defensor Luis Alberto Jiménez.--------------------------El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 398 de fecha 10 de octubre del 2022, declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto. El defensor Abg. Luis Alberto Jiménez solicita aclaratoria contra la misma resolución, el cual fue rechazado- A.I. N° 436 de fecha 02 de noviembre del 2022. -----------------------------------------------------------------El Abg. Luis Alberto Jiménez interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el
A.I. N° 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.------------------------------------------Por A.I. N° 498 de fecha 15 de diciembre del 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Paraná, declaró inoficioso el recurso de reposición, y eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la apelación interpuesta por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, en forma subsidiaria.------------------------En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación, 1ra Sala Penal, ello implica que la misma no es “originaria” de dicho Tribunal. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelve el pedido de aclaratoria de una resolución dispuesta por el Juzgado Penal de Garantías, esto es, instancia inferior, razón por la cual el A.I.Nº 436 de fecha 10 de noviembre de 2022, está excluido de la lista establecida en el artículo
461 del Código Procesal Penal que habla de las “resoluciones apelables”. En esta tesitura, se concluye que la resolución cuestionada, no es originaria del Tribunal de Apelación.-------------------------------------------------------------En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmisible la apelación en subsidio interpuesto. Es mi voto. ---------------------------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.-Antecedentes: El Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Presidente Franco, dictó la providencia de fecha 05 de julio del 2022.------------------2.-El Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, en carácter de representante de la defensa técnica del encausado interpuso recurso de apelación general en contra de la providencia de fecha 05 de julio del 2022.--------------------------3.-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 398 de fecha 10 de octubre del 2022, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación general.---------------------4.-El Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez solicita aclaratoria del A.I. N° 398 de fecha 10 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.---------5.-Por A.I. N° 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la
Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no hace lugar a la aclaratoria solicitada por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez.--------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6.-El Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez interpone recurso de apelación con apelación en subsidio, en contra del A.I. N° 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-----------------------------------------7.-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por A.I. N° 181 de fecha 27 de mayo del 2022, rechaza el recurso de reposición, y eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la apelación presentada por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, de manera subsidiaria.-------------------------------------------8.-En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación
de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;.” y el Art. 461 inc . 11 del Código Procesal Penal que dice: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código”.--------------------------------------9.-Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días”.-------------------------------------------------10.-De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir
con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..---------------------------------------------------------------------11.-Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se advierte que el apelante ha planteado erróneamente su recurso en contra del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A.I. N° 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, el cual rechaza el pedido de aclaratoria, interpuesto por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, ya que el mismo debe ir dirigido en contra de la resolución principal, el A.I. N° 398 de fecha 10 de octubre del 2022, puesto que a través de la aclaratoria, ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los magistrados.---------------12.-Además, en esta oportunidad, en el caso de que la presentación haya sido en contra de la resolución principal, tampoco resultaría viable, puesto que la misma no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, ya que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva del recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías
de la Ciudad de Presidente Franco. En ese sentido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación subsidiaria planteada, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso planteado. ES MI VOTO.-----OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.-------------------------------------------------------------------------En atención al recurso de reposición y apelación en subsidio planteado contra el A.I. Nº 436 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, en el cual se resolvió rechazar la aclaratoria solicitada, por lo que debemos examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones exigidas para su procedencia.- –análisis previo- a la cuestión substancial, previstos en los Art. 39 numeral 5 del CPP, y el art. 28 del COJ.--Seguidamente, corresponde emitir juicio en cuanto a la admisibilidad -impugnabilidad objetiva y subjetiva- en virtud a lo dispuesto en los arts. 449, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la apelación fue planteada en forma subsidiaria con la reposición –art. 460 Código Procesal Penal- contra la resolución del mismo órgano de Alzada, que rechazó la aclaratoria, al respecto, se puede afirmar que el medio utilizado
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