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Asunción, 4 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 313 D.
EXPEDIENTE: A. G. V. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Mirna Ortiz en representación del procesado A. G. V. G., contra el Auto Interlocutorio Nro. 32 de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones y el A.I. Nro. 267 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el juzgado penal adolescente, y,C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en
la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.En ese sentido, se observa que la casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido, así como tampoco la cédula de notificación de la resolución 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le
sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de
un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impugnada, siendo obligación de la casacionista acompañar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., así como también determinar si el recurso fue planteado dentro del plazo estipulado en la norma, se han recurrido dos autos interlocutorios, de los cuales no se puede ni siquiera saber que se resolvieron en ellos, ya que el casacionista no ha presentado copia de las resoluciones que pretende impugnar, el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 1.Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido
de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abog. Mirna M. Ortíz, pero en base a los siguientes fundamentos.2.La Abog. Mirna M. Ortíz interpone recurso de casación contra: a) A.I. N° 267 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia de la Capital, y b) el A.I. N° 32, de fecha 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Adolescente de la Capital.a) Recurso de casación contra el A.I. N° 267 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia de la Capital a.1.Por A.I. N° 267 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia de la Capital, resolvió “…calificar el hecho punible dentro de lo tipificado en el art. 135, inc. 1°y 2° numeral 2 del Código Penal, modificado por Ley 6002/2017, que modifica el Art. 135 de la Ley N° 1160/97 del Código Penal…”, según se desprende de la lectura del escrito de impugnación.a.2.Con respecto a la citada resolución recurrida, se denota que es una resolución judicial que ni siquiera se adecua a los presupuestos legales que hacen al objeto del
recurso de casación, establecidos en el Art. 477 del CPP, porque la misma no pone fin al procedimiento, extingue la acción o la pena, o deniega la extinción, la conmutación o suspensión de la pena, tal como lo dispone el citado precepto legal. Además, tampoco se adecua a lo dispuesto en el Art. 479 del CPP, porque no constituye una sentencia definitiva de primera instancia, por lo tanto, en estas condiciones el recurso debe ser declarado inadmisible. Además contra esta resolución ya planteó recurso de apelación general que fue resuelto por el A.I. N° 32 del 6 de octubre de 2022 del Tribunal de Apelación, que es objeto de este recursob) Recurso de casación contra el A.I. N° 32, de fecha 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Adolescente de la Capital b.1.En cuanto al A.I. N° 32, de fecha 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Adolescente de la Capital, corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación.b.2.Con relación a la temporalidad de la presentación
recursiva, si bien la recurrente no ha adjuntado la cédula de notificación por la cual fue notificada del fallo objeto de impugnación ( A.I. N° 32, de fecha 6 de octubre de 2022 del Tribunal de Apelaciones), si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (6 de octubre de 2022) hasta la presentación del recurso 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: A. G. V. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- de casación (14 de octubre de 2022), se observa que la misma fue realizada dentro del sexto día hábil, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.b.3. La Abog. Mirna M. Ortíz, es la defensora técnica del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. – b.4.Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, requiere en su primera alternativa, que el fallo sea originario del Tribunal de Apelaciones, y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, éstos pongan
fin al procedimiento. b.5.En este caso, la casacionista utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del citado precepto legal, pero no se puede determinar si cumple o no la segunda alternativa establecida en la ley, es decir, si el fallo del Tribunal de Apelaciones pone o no fin al procedimiento, porque la recurrente no menciona ni explica, qué fue lo que se resolvió en el fallo objeto de impugnación (A.I. N° 32, de fecha 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Adolescente de la Capital), solo se limitó a señalar y transcribir de manera parcial lo resuelto por el Juzgado Penal de la Adolescencia (que calificó el hecho punible dentro de lo tipificado en el art. 135, inc. 1°y 2° numeral 2 del Código Penal, modificado por Ley 6002/2017, que modifica el Art. 135 de la Ley N° 1160/97 del Código Penal). b.6.Por lo tanto, dicha circunstancia, imposibilita a esta Sala Penal corroborar si el fallo del Tribunal de Apelaciones, puso o no fin al procedimiento, por lo que se halla deficientemente fundado el recurso, lo que impide el estudio de la
admisibilidad objetiva. 3.Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que “ponen fin al procedimiento”, deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). 4.Es obligación del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. 5.Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Mirna Ortiz en representación del procesado A. G. V. G., contra el Auto Interlocutorio Nro. 32 de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y el A.I. Nro. 267 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el juzgado penal adolescente, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)
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