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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 83; AÑO 2014. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Enrique Duarte, bajo patrocinio del Abg. Víctor Gustavo Unzain García, contra los magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Andrea Cristina Vera Aldana (interina), y José Agustín Fernández (interino), miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del art. 50 inc. 13 del C.P.P., manifestando en lo sustancial como sigue: “…en fecha 21 de febrero del 2023 este tribunal ha fijado de la realización en la Sala de Juicios Orales Nº… la realización del Juicio Oral y Público, para las 11 hs., notificación que jamás me ha llegado, así mismo en la misma se intima en un plazo de cinco días fijar domicilio procesal. Cabe resaltar a fin de que no se me declare rebelde; y con mucho asombro, me presente en dicha fecha comunicado por mis compañeros… faltando si la presencia de mi Abogada, que presentó reposo médico, por haber padecido la enfermedad de moda que es la Chikinkuña,… empezando ahí el problema manifestando los mismos
que a mi abogada deben sancionar y suspender su personería… estas actuaciones carecen de validez y violan mi defensa en juicio… Que así mismo este tribunal de Apelación por A.I. nro. 57 de fecha 29 de marzo de 2023, ha rechazado dicha recusación causándome un agravio por la sencilla razón de haber violentado mi derecho a la defensa…” Por su parte, los magistrados recusados manifiestan, que la presente recusación no tiene fundamento alguno, y que la causal alegada por el recusante debe ser rechazada por improcedente. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una
figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 83; AÑO 2014. – Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” – Ahora bien,
del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que
el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – antes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios
necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 83; AÑO 2014. – en términos hipotéticos, carentes de prueba, impide la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades.Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello
no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en cuanto a la declaración de INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación, por los siguientes motivos: Si bien el recusante invocó la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., y alegó que las actuaciones de los miembros recusados carecen de validez, y que por A.I. N° 57 de fecha 29 de marzo del 2023, han rechazado una recusación, causándole un agravio irreparable; sin embargo, se infiere que el recusante en su escrito de recusación, no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones procesales que supuestamente carecen de validez, pero no presenta aval probatorio de sus dichos, más bien, basa su recusación en la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados al rechazo de lo planteado por su parte, y
en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación planteada por el Sr. Enrique Duarte, bajo patrocinio del Abg. Víctor Gustavo Unzain García, contra los magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Andrea Cristina Vera Aldana (interina), y José Agustín Fernández (interino), miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 83; AÑO 2014. – Sala, de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de
julio de 2023 con Nro. A.I.: 309 D.
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