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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA.” Nº 28; AÑO 2011. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Oscar Ariel Torres López, por la defensa técnica del Sr. Eusebio Torres Romero, en contra de los magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría, y José Agustín Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del art. 50 inc. 10 del C.P.P. contra los magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, e invoca la causal del art. 50 inc. 13 del C.P.P. contra el magistrado José Agustín Fernández. Alega que los magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, al dictar el A.I. Nº 408 de fecha 10 de diciembre de 2020, lo único que debían analizar era la procedencia o no de la providencia del Juzgado Penal de Garantías Nº 7 de fecha 27 de marzo de 2017, pero de forma secundaria o accesoria a lo que debieron resolver han preopinando sobre el fondo de la cuestión. También expresa el recurrente, que en el caso del magistrado José Agustín Fernández, ocurre que en la presente causa,
el ministerio público acusa a su padre, el Sr. Eusebio Torres Romero, por hechos supuestamente ocurridos durante el régimen del gobierno del entonces presidente Alfredo Stroessner, y entre las pruebas que fueron ofrecidas para sostener la acusación, se encuentran varias documentales, que fueron proveídas por el “Centro de Documentación y Archivo" de la Corte Suprema de Justicia, más conocido como "Archivo del Terror", repartición judicial de la cual, el miembro recusado fue uno de los protagonistas del descubrimiento de dichas documentaciones en dependencias policiales en el año 1992, en ese entonces como Juez de Primera Instancia en lo Criminal y además, fue el director de dicha repartición judicial, habiendo tenido acceso y manipulación del contenido de todos los documentos incautados y archivados en el Poder Judicial, entre ellos, documentos que hoy forman parte de pruebas que pretenden ser utilizadas por el Ministerio Público en contra del defendido. Por su parte, los magistrados recusados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría al momento de elevar su informe de forma conjunta, expresan que rechazan todos y cada uno de los términos esbozados en la recusación interpuesta. Además, manifiestan que esta causa se encuentra integrada desde el año 2020 con el Dr. Arnulfo
Arias Maldonado, habiéndose en su momento excusado el Dr. José Agustín Fernández. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. – Primeramente, cabe mencionar que el magistrado José Agustín Fernández, se encuentra excusado en esta causa, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra del mismo. – Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA.” Nº 28; AÑO 2011. – a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes
en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre
la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. – Por todo lo expuesto ut supra, corresponde 1) DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación interpuesta en contra del magistrado José Agustín Fernández; y 2) NO HACER LUGAR a la recusación planteada en contra de los magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto
del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación en contra del Magistrado José Agustín Fernández, puesto que este se encuentra excusado de 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA.” Nº 28; AÑO 2011. – entender en el presente juicio, según informe de los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría.En relación a la recusación planteada por el Abg. Oscar Ariel Torres López en contra de los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, adhiero mi voto al voto de la ministra preopinante, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación, por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. Efectivamente,
el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 408 de fecha 10 de diciembre del 2020, declarando admisible un recurso de apelación en subsidio, y confirmando la providencia de fecha 27 de marzo del 2017 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 10, en la que se dio por recibido el acta de imputación y se fijó fecha de audiencia; sin embargo, se infiere que no se
configura la causal de intervención previa del numeral 6, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación interpuesta en contra del magistrado José Agustín Fernández, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Oscar Ariel Torres López, por la defensa técnica del Sr. Eusebio Torres Romero, en contra de los magistrados Delio Vera 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA.” Nº 28; AÑO 2011. – Navarro y Bibiana Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 308
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