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Expediente: “Nidia Delia Vera de Olivi s/Robo Agravado”.- -1- A.I. VISTA: la recusación planteada por la Abg. Rosana Beatriz Díaz Vera, contra el Fiscal General del Estado, Abg. Emiliano Rolón Fernández, en estos autos, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, la Abg. Rosana Beatriz Díaz Vera recusa al Fiscal General del Estado Emiliano Rolón Fernández, alegando que: “ha perdido la confianza en el actuar del Ministerio Público, ya que es evidente que dicha instancia solo avalaría el actuar de sus inferiores, por lo que esta Representación, cree conveniente que la Resolución sea estudiada fuera del campo del Ministerio Público”. (…) “Esto deviene, que dicha Instancia Fiscal, solo confirma a los Agentes Fiscales, sin entrar a estudiar las razones por las cuales la Defensa Técnica, recurre ha dicho mecanismo”. (…) “El art. 54 del C.P.P., expresa claramente que en la Investigación debe primar el Criterio de Objetividad, sin embargo, cabe señalar, que la presente causa, ocurrió en la ciudad de Caazapá, una ciudad pequeña, en donde todos se conocen, y las víctimas ejercen bastante influencia sobre las actuaciones, por lo que no prima el art. 54 del C.P.P.”. (sic).ANÁLISIS DE LA SALA PENAL: El Art. 57 de la
Ley N° 1.286/98 establece que: los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. Así mismo, dispone que: cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.El Art. 343 del Código Procesal Penal establece que las recusaciones deben indicar además de los motivos en los que se funda los elementos de prueba pertinentes.Si bien la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I N° 120 de fecha 13 de marzo del 2019, ha resuelto hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 4685/12 y declarar la inaplicabilidad del párrafo que dice que la resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantías, dicha inaplicabilidad se refiere solamente al mencionado párrafo por lo que se encuentra
vigente el que dispone que la recusación planteada contra la Fiscal General será resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, esta Sala Penal se encuentra habilitada para el estudio de la presente recusación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nidia Delia Vera de Olivi s/Robo Agravado”.- -2- Las causales de separación de los representantes del Ministerio Público son, en consecuencia, taxativas, de manera que solamente los casos previstos por el mismo articulado serán reconocidos como causales de inhibición y/o recusación en contra de los representantes del Ministerio Público, y en este caso particular, la recusante basa su recusación en la falta de objetividad del recusado, omitiendo exponer una argumentación fáctica y jurídica del pedido de separación, sin haber fundamentado adecuadamente su escrito, y menos aún, sin presentar medios de prueba que permitan corroborar sus dichos, contraviniendo lo prescripto por el Art. 343 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Rosana Beatriz Díaz Vera, contra el Fiscal General del Estado Emiliano Rolón Fernández, teniendo en
cuenta que, de las exposiciones vertidas por la recusante, en su escrito, se verifica que, se dedica única y exclusivamente a expresar su desconfianza, respecto al estudio de la impugnación de la resolución F.A.A.IV N° 71 de fecha 30 de marzo del 2023, que tiene a su cargo el Fiscal General del Estado; criticando las confirmaciones que se dan en general de los agentes fiscales, y denunciando la falta de objetividad en la investigación de la presente causa por el agente fiscal recusado; todo esto, sin especificar ninguna causal del Art. 57 de la Ley N° 1.286/98, ni adjuntar medios de prueba. Cabe apuntar que toda alegación debe estar fundada, el recusante debe respaldar su petición en elementos probatorios conducentes e inequívocos y no en meras conjeturas asumidas sin un sustento fáctico determinante. Las aseveraciones de la recusante no revisten la entidad necesaria requerida por la norma para separar al Fiscal General del Estado, puesto que más bien se revela un descontento con las actuaciones llevadas adelante por el Agente Fiscal actuante en la causa de su interés, circunstancia esta, que no constituye causal de apartamiento en relación a la titular del Ministerio Público, por ello corresponde que la recusación
sea rechazada. ES MI OPINIÓN.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.Así, en los términos de las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 57 (modificado por la Ley 4685/12) y 343 del Código Procesal Penal, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por la Abg. Rosana Beatriz Díaz Vera, contra el Fiscal General del Estado, Abg. Emiliano Rolón Fernández, en estos autos caratulados: “Nidia Delia Vera de Olivi s/Robo Agravado”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nidia Delia Vera de Olivi s/Robo Agravado”.- -3- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 04 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 305 D.
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