Contenido completo: 98760.pdf

EXPEDIENTE: “ PAOLA TALAVERA CANO Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS” A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Garantías N°3 y contra el A.I. N° 29 de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala.C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.QUE, Luis Eduardo López Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Silvia Aparicia Villalba Garcete, interpone recurso extraordinario de casación contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Jueza de Garantías N°3 y contra el A.I. N° 29 de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala.El proveído de fecha 15 de noviembre de 2022, fue dictado por la Jueza de Garantías Cynthia Lovera y dispuso en lo nuclear admitir la imputación fiscal.El A.I. N° 29 de fecha 07 de marzo de 2023, dispuso en lo nuclear declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa contra el proveído de fecha 15 de noviembre de 2022.A fin de que
esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos –previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales.En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.-
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 EXPEDIENTE: “ PAOLA TALAVERA CANO Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS” Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.Análisis en cuanto al proveído de fecha 15 de noviembre de 2022 En cuanto a la resolución recurrida: providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Jueza de Garantías N°3, corresponde explicar que la misma no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa.La casación per saltum es la que
prescindiendo del trámite de segunda instancia “da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación”. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP.En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es una providencia de mero trámite emanada de un juzgado de garantías que resolvió admitir el acta de imputación fiscal. Teniendo en cuenta las características y el contenido de dicha decisión judicial, el recurrente incurrió en un error al optar por la casación como el medio de impugnación a ser empleado. Por ende, el recurso contra esta decisión judicial debe ser declarado inadmisible, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal.- Análisis en cuanto al
A.I N° 29 de fecha 07 de marzo de 2023 El auto interlocutorio N° 29 impugnado, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en el mismo se ha resuelto declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa contra el proveído que dispuso admitir la imputación fiscal.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “ PAOLA TALAVERA CANO Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS” QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad –impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso.Por lo demás, cabe puntualizar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídico de puro derecho, sobre la legalidad de
la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al no admitir el recurso de apelación general contra el auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías, que admite la imputación, claramente no pone fin al proceso. Es mi opinión.QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE
el recurso extraordinario de casación planteado contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Garantías N°3 y contra el A.I. N° 29 de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala.2. ANOTAR, notificar y registrar.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3 EXPEDIENTE: “ PAOLA TALAVERA CANO Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 303 D. 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.