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EXPEDIENTE: “GUILLEVALDO ESPINOLA BARRIOS S/ VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379)”. - A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge R. Prieto en representación del procesado Guillevaldo Espínola Barrios, contra el AI Nº 269 del 26 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado. CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para
evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al
recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria,
intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a lo señalado por la colega preopinante, respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, permitiéndome señalar cuanto sigue: Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de
una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, Giovanni, L´interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del
expresamente incluido" (Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.) 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “GUILLEVALDO ESPINOLA BARRIOS S/ VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379)”. - Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso. 2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo que declara inadmisible una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual, justamente, al declarar la inadmisibilidad del recurso lo que genera es la continuación del proceso a la etapa subsiguiente, la de juicio oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. – 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a
la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes. A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos. ES MI OPINIÓN. – Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE
el recurso de Casación planteado debido a que, al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación por el Abg. Jorge R. Prieto en representación del procesado Guillevaldo Espínola Barrios, contra el AI Nº 269 del 26 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal
de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 302 D.
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