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Nº 488 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala de la Capital.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 300 D. 5
EXPEDIENTE: “MAURO ARTURO GONZÁLEZ BENIALGO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO” A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. Nº 488 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala de la Capital, y,C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES QUE, el abogado Edgar Amarilla, por la defensa del señor Crispin Gilberto Rojas, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Nº 488 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala, por el cual ha confirmado la A.I. Nº 1424 de fecha 12 de octubre de 2.022, dictado por la Juez Penal de Ejecución Nº 2, Abg. Leticia Paredes. En este sentido, se deduce de las manifestaciones del recurrente que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Ejecución, resolvió: “…“…1)TENER POR RECIBIDO el presente expediente judicial en el proceso seguido a CRISPIN GILBERTO ROJAS GARCÍA con C.I N° 3.502.400, de apodo CHIQUI, de nacionalidad paraguaya, soltero nacido en fecha 28 de enero de 1983…. 2) DEJAR SIN EFECTO, las medidas alternativas (Arresto Domiciliario) impuesto por A.I
N° 125 de fecha 31 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala y en consecuencia ordenar a la policía la captura del señor CRISPIN GILBERTO ROJAS GARCIA , con C.I N° 3.502.400,quien una vez capturado pasara a guardar reclusión en la penitenciaria Nacional de Tacumbu en libre comunicación y a disposición de este juzgado en cumplimiento a la pena de libertad de TRES AÑOS dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado; 3) LIBRAR los oficios respectivos de manera electrónica. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia…”.”.A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales.En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste
en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 EXPEDIENTE: “MAURO ARTURO GONZÁLEZ BENIALGO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO” formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones,
no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que conforme lo expuesto, la misma se ha resuelto confirmar un Auto Interlocutorio mediante el cual se deja sin efecto la prisión domiciliaria dispuesta conforme al artículo 239 del Código de Ejecución Penal.Corresponde mencionar que, el procedimiento llega a su fin cuando se impone una sentencia condenatoria, por ende el instituto de la prisión domiciliaria, previsto en los casos expresados en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, es la manera alternativa en que el procesado cumplirá dicha decisión definitiva.A contrario sensu, la revocatoria de la prisión domiciliaria, implica el cumplimiento efectivo de la condena (prisión). Ante tal situación, es criterio de esta Judicatura que, en esta instancia solo puede darse el estudio del periodo en que el incoado deberá estar privado de su libertad, puesto que este se encuentra ligado a la imposición de la condena, la cual constituye una decisión
definitiva. En el presente caso, la resolución recurrida revoca la prisión domiciliaria, y ordena la captura del condenado, sin determinar el periodo de condena que corresponde cumplir en prisión, por lo tanto, al no hacer referencia al tiempo no es pasible de ser revisada en esta instancia por no poner fin al procedimiento. QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad –impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “MAURO ARTURO GONZÁLEZ BENIALGO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO” Por lo demás, cabe puntualizar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídico de puro derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado
por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1.Considero que el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Edgar Horario Amarilla, en representación del Sr. Crispín Gilberto Rojas Garcia, debe ser declarado INADMISIBLE, pero por los siguientes fundamentos: 2.Por A.I. N° 1424 de fecha 12 de octubre de 2022, la Jueza Penal de Ejecución, resolvió “… 1.TENER POR RECIBIDO el presente expediente judicial en el proceso seguido a CRISPIN GILBERTO ROJAS GARCIA…2.DEJAR SIN EFECTO las medidas alternativas (Arresto Domiciliario) impuesto por A.I. N°125 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, y en consecuencia ORDENAR a la Policía Nacional la captura del señor CRISPIN GILBERTO ROJAS GARCIA…”. (sic). 3.Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° 488, de fecha 23 de diciembre de 2022, resolvió: “1.DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. Edgar Horacio Amarilla, en representación de Crispín Gilberto Rojas, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de la
Capital. 2.CONFIRMAR el A.I. N° 1424 de fecha 12 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de la Capital…”. (sic).4.El Abg. Edgar Horario Amarilla, en representación del Sr. Crispín Gilberto Rojas Garcia, interpone Recurso de Casación contra el A.I. N° 488, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones mencionado precedentemente.5.Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación: 6.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3 EXPEDIENTE: “MAURO ARTURO GONZÁLEZ BENIALGO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO” exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. El recurrente fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2022, e interpuso el recurso de casación en fecha 24 de diciembre del mismo año, en el primer día hábil.7.El citado abogado Edgar Horario Amarilla, actúa como defensor técnico del procesado, razón por la que
se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 8.Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente interpone el recurso contra el A.I. N° 488, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que CONFIRMÓ la resolución dictada por la Jueza Penal de Ejecución (A.I. N° 1424 de fecha 12 de octubre de 2022), que dejó sin efecto la medida cautelar de Arresto Domiciliario que pesaba sobre el procesado Crispín Gilberto Rojas. 9.En ese sentido, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, en la resolución recurrida por el casacionista, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución (A.I. N° 1424 de fecha 12 de octubre de 2022), que dejó sin efecto la medida cautelar de Arresto Domiciliario que pesaba sobre el procesado, no concurren los supuestos establecidos en el
Art. 477, segunda alternativa del CPP, por lo tanto, el objeto de la casación no está dado. 10.En efecto, la resolución que confirma el levantamiento del arresto domiciliario, no es objeto de casación porque no constituye una resolución que ponga fin al proceso, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Además, la medida cautelar de Arresto Domiciliario, constituye un medio para garantizar y asegurar el sometimiento del procesado al procedimiento, y puede ser revocado en cualquier etapa del mismo, por lo tanto, no cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casación. 11.Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). Es mi opinión.QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4 EXPEDIENTE: “MAURO ARTURO GONZÁLEZ BENIALGO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO” 1. DECLARAR INADMISIBLE recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I.
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