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EXPEDIENTE: APELACIÓN: KHALIL AHMAD HIJAZI Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES (DELITOS ECON.) A.I. VISTA: La recusación presentada en estos autos por el procesado Victor Javier Espinoza Rios (por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Mirian Melo) contra los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes En el escrito respectivo, se observa que el procesado promueve la recusación contra el pleno de los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando el artículo 50, numeral 13 del CPP (motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia) argumentando que: “...los Miembros de la Sala Penal vienen confirmando la intervención de los jueces sin analizar en detalle los argumentos y circunstancias que son verificables en el expediente judicial. La propia cámara de apelaciones ha dictado resoluciones CONTRA LEGEM desprovistos de análisis de hecho y de derecho; y ante la situación que esta parte fue testigo en Cámara al decir de los funcionarios de la misma, que los miembros de la Sala Penal confirmarán sin pestañeos la
resolución hoy impugnada; mi parte se ve obligada a recusar al pleno de la Sala Penal - Corte Suprema de Justicia por la falta de confianza y de certeza de que será analizada la impugnación planteada, la cual a todas luces es agraviante y contraria a todas las disposiciones legales. Así como, las decisiones arbitrarias del Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado; actuación del órgano judicial que fue detalladamente expuesta” (sic)1.Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. No debe perderse de vista, que las causales de recusación previstas en la ley procesal, son circunstancias fácticas específicas y fundadas, es decir, hechos concretos que permitan inferir razonablemente que la imparcialidad del magistrado puede encontrarse comprometida al momento de tomar una decisión en una cuestión sometida a su conocimiento y con lo cual debe entenderse que no basta cualquier suposición o invocación de un temor de falta de imparcialidad o de independencia tal como expone el recusante.En este caso, se puede apreciar que el recusante se ha limitado a invocar el artículo 50, inc. 13) del CPP, sin fundamentar su presentación ni acompañar elementos probatorios que permitan
sustentar sus dichos. Así, en toda la extensión de su escrito se limita a manifestar su disconformidad o desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en la recusación planteada por su parte contra el juez Humberto Otazú. Por lo tanto, considerando que dichos argumentos se refieren a la actuación de otros juzgadores, los mismos no son válidos para justificar la recusación deducida contra los integrantes de la Sala Penal.- 1 El resaltado es nuestro.- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: APELACIÓN: KHALIL AHMAD HIJAZI Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES (DELITOS ECON.) Por lo señalado, la pretensión del procesado no puede ser acogida favorablemente, ya que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo; en efecto, esta figura debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que
peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir
claramente que, los motivos aducidos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.No obstante, es importante mencionar que la presente recusación vislumbra la intención maliciosa del litigante de distorsionar el desarrollo normal de la administración de justicia, atendiendo que, los motivos aducidos en contra de los magistrados se hallan sustentados en meras especulaciones y su fin es lograr el efecto indirecto de retardar el ritmo judicial y aplazar la solución del caso, razón por la cual, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada, por su notoria improcedencia.Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: APELACIÓN: KHALIL AHMAD HIJAZI
Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES (DELITOS ECON.) Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión a la de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Si bien en fecha 16 de febrero de 2023 he informado en relación a la recusación planteada en mi contra, atendiendo a la decisión mayoritaria de la Sala Penal, me adhiero al rechazo de la misma a los efectos de evitar más dilaciones en el trámite de la presente causa. Es mi voto.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el procesado Victor Javier Espinoza Rios (por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Mirian Melo) contra los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)
Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 03 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 299 D.
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