Contenido completo: 98755.pdf

EXPEDIENTE: “APELACIÓN: DARÍO ANDÚJAR S/ VIOLACIÓN A LA LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS EN CARAGUATAY” Nº 1122 AÑO 2021.-------------------------------------Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Federico Campos López Moreira, por la defensa de Darío Andújar, contra el A.I. Nº 33 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y CONSIDERANDO: Que, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Federico Campos López Moreira en representación de Darío Andújar contra la jueza penal de Garantías Abogada Cinthya Páez.-----------------------------------------------------------------------------------------------Contra la referida resolución se alza en apelación general el Abogado Federico Campos López Moreira, por la defensa de Darío Andújar, y escrito mediante, reitera los mismos motivos expresados en la recusación formulada contra la Jueza Penal de Garantías Cinthya Páez.-------------------------------------------------------------------------Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos
los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.----------------------En este contexto, el Art. 39 del C.P.P dispone: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”.-------------------------------------En este estado de cosas, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general promovido, en atención a lo establecido en el artículo 345 del Código Procesal Penal, que en su párrafo final expresa: ...cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. Como
ya se dijo líneas arriba, la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal de Apelaciones, que resuelve no hacer lugar a una recusación interpuesta por el representante de la defensa, Abogado Federico Campos López Moreira, contra la Jueza Penal de Garantías, Cinthya Páez, por las causales previstas en el artículo 50 incisos 10 y 13 del CPP, y en el escrito de apelación vuelve a plantear los mismos motivos como causales de separación de la magistrada recusada, lo cual se halla expresamente prohibido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Procesal Penal, y por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto.------------------------------------------------------------------OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:---------------------------------Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Federico Campos López Moreira, contra el A.I. N° 33 de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual se
rechazó la recusación presentada por el Abg. Federico Campos López Moreira, contra la jueza del Juzgado Penal de Garantías, Cinthya Páez; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio los Recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.---------------------------------Opinión de la ministra Carolina Llanes Me adhiero a la solución propuesta por los ministros Benítez Riera y Ramírez Candia de declarar la inadmisibilidad del recurso, con base en los siguientes fundamentos: La decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, puesto que el rechazo de la recusación de miembros del Tribunal de Sentencia es resuelto en única instancia por la Cámara (arts. 345 y 346, CPP)1.------------------------------------------------------------1 Art. 345, CPP. “Trámite y resolución… Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización
Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. Art. 346, CPP. “Efectos en el procedimiento… La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura, la resolución recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva.-----------------------------En el presente caso, tales características se hallan ausentes ya que esta máxima instancia judicial solamente es competente para conocer la recusación del Tribunal de Apelaciones (art. 39, inc. 3, CPP) quien, a su vez, es el único competente para entender en la recusación de los jueces penales de primer grado (art. 40, CPP; art. 32, COJ)2.----------------------------------------------------------------------------------En este contexto y respetando el ordenamiento jurídico vigente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. Federico Campos López Moreira en representación del Sr. Darío Andújar, contra
el AI N.º 33 del 23 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales.--------------------------------------------------------------------------------POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Federico Campos López Moreira, por la defensa de Darío Andújar, contra el A.I. Nº 33 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.---------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------- 2 Art. 40, CPP. “Tribunales de apelación. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer:1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código; 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y, 3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia”. Art. 32, COJ. “Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros: …c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces
de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción ; d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 298 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.