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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: ABEL DAMIÁN LÓPEZ S/ ESTUPRO” Nº 241 AÑO 2022.---------------------Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por Abel Damián López Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 72 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y CONSIDERANDO: Que, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió no hacer lugar a la recusación con causa planteada por el Abogado Gustavo Bonzi, contra la Jueza Martha Rossana Barreto Araujo.-----------------------------------------Contra la referida resolución se alza en apelación general Abel Damián López Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, y escrito mediante, reitera los mismos motivos expresados en la recusación formulada contra la Jueza Martha Rossana Barreto Araujo.----------Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan
reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.------------En este contexto, el Art. 39 del C.P.P dispone: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”.En este estado de cosas, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general promovido, en atención a lo establecido en el artículo 345 del Código Procesal Penal, que en su párrafo final expresa: ...cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. Como ya se dijo líneas arriba, la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado
por un Tribunal de Apelaciones, que resuelve no hacer lugar a una recusación interpuesta por el representante de la defensa, Abogado Gustavo Bonzi, contra la Jueza Martha Rossana Barreto Araujo, por la causal prevista en el artículo 50 inciso 13 del CPP, y en el escrito de apelación vuelve a plantear los mismos motivos como causales de separación de la magistrada recusada, lo cual se halla expresamente prohibido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Procesal Penal, y por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto.--------------------------------------------OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:-----------------Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Abel Damián López Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Bonzi, contra el A.I. N° 72 de fecha 22 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por el cual se rechazó la recusación presentada por el
Abg. Gustavo Bonzi, contra la Jueza Martha Rossana Barreto Araujo, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Vallemí de la Circunscripción Judicial de Concepción; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio los Recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.-----------Opinión de la ministra Carolina Llanes Me adhiero a la solución propuesta por los ministros Benítez Riera y Ramírez Candia de declarar la inadmisibilidad del recurso, con base en los siguientes fundamentos:--------------------------------------------La decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, puesto que el rechazo de la recusación de miembros del Tribunal de Sentencia es resuelto en única instancia por la Cámara (arts. 345 y 346, CPP)1.--------Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura, la resolución
recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva.----------------------------------------------En el presente caso, tales características se hallan ausentes ya que esta máxima instancia judicial solamente es competente para conocer la recusación del Tribunal de Apelaciones (art. 39, inc. 3, CPP) quien, a su vez, es el único competente para entender en la recusación de los jueces penales de primer grado (art. 40, CPP; art. 32, COJ)2.--------------------------------------------------1 Art. 345, CPP. “Trámite y resolución… Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. Art. 346, CPP. “Efectos en el procedimiento… La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”. 2 Art. 40, CPP. “Tribunales de apelación. Los tribunales de apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En este contexto y respetando el ordenamiento
jurídico vigente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por Abel Damián López, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales.--POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Abel Damián López Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 72 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.-2. ANOTAR, registrar y notificar.------------------------ serán competentes para conocer:1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código; 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y, 3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia”. Art. 32, COJ. “Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros: …c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción ; d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces…”
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 297 D.
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